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la niña Violeta Bosico nació en la República Dominicana, el objeto de la impugnación
del Estado no afecta la decisión de la Corte respecto a la materia del presente caso.
96.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este
Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos
y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso25.
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
97.
Respecto al testimonio del señor Genaro Rincón Miesse (supra párr. 86.a.1), y
los dictámenes de la señora Débora E. Soler Munczek y el señor Frederick John
Packer (supra párrs. 86.c.1 y 86.c.2), este Tribunal los admite por considerarlos
útiles para resolver el presente caso, pero también toma en cuenta los
señalamientos del Estado respecto a los peritos, y los valora en el conjunto del
acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.
98.
Respecto al testimonio de la señora Thelma Bienvenida Reyes (supra párr.
86.b.3), el cual no fue objetado ni controvertido, el Tribunal lo admite y le concede
valor probatorio. En cuanto al testimonio Amada Rodríguez Guante (supra párr.
86.b.2), se hace notar que, durante la audiencia pública se modificó el objeto de su
testimonio y en su lugar, se determinó que la referida señora debía declarar sobre la
escolaridad de la niña Violeta Bosico y los presuntos daños morales sufridos por
haber perdido un año de escolaridad, el cual no fue objetado ni controvertido, por lo
que la Corte lo admite en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio, y le
concede valor probatorio.
99.
En los términos mencionados, la Corte apreciará el valor probatorio de los
documentos, declaraciones y peritajes aportados por escrito o rendidos ante ella.
Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo,
que se considera como un todo26.
VII
CONSIDERACIONES PREVIAS
100. La Corte estima necesario hacer algunas precisiones sobre su competencia en
el presente caso antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, en
consideración de que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 25 de marzo de 1999.
101. La Comisión en su demanda indicó que no pretende que la Corte establezca
violaciones por los hechos ocurridos con anterioridad al 25 de marzo de 1999, y
señaló que los hechos ocurridos antes de esta fecha “se presentan a la […] Corte
como antecedentes de las violaciones imputables al Estado a partir de su aceptación
de la jurisdicción contenciosa de la Corte”.
25
Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 119; Caso Fermín Ramírez, supra nota 13, párr. 51, y
Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 16, párr. 46.
26
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 13, párr. 49; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra
nota 16, párr. 49, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 24, párr. 46.
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