52
Derecho Internacional (CEJIL)82, y el International Human Rights Law Clinic,
University of California, Berkeley, School of Law (Boalt Hall)83, los cuales han
realizado una serie de gastos relacionados con dichas gestiones.
IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19, 20, 24, 3 Y 18 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO INSTRUMENTO
(Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad, Igualdad ante la Ley,
Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica,
Derecho al Nombre, y Obligación de Respetar los Derechos)
Alegatos de la Comisión
110.
En cuanto al artículo 19 de la Convención Americana, la Comisión señaló que:
a) el Estado incumplió sus obligaciones internacionales por no adoptar las
medidas necesarias que tomen en cuenta el interés superior del niño y
aseguren la protección de los menores dominicanos de origen haitiano, como
las niñas Dilcia y Violeta;
b) el Estado desconoció su obligación de proteger a las niñas Dilcia y Violeta,
de conformidad con el artículo 19 de la Convención, al mantenerlas en una
condición de marginalidad y vulnerabilidad legal, social y económica y al no
garantizar su derecho a la nacionalidad, dejando a las niñas expuestas al
peligro de ser expulsadas de la República Dominicana, y
c) el Estado faltó a su deber de asegurar el derecho a la educación, toda vez
que a la niña Violeta se le impidió registrarse en la escuela diurna por carecer
del acta de nacimiento.
111.
que:
En relación con el artículo 20 de la Convención Americana, la Comisión alegó
a)
en la Constitución se estableció el ius soli como principio para adquirir
la nacionalidad dominicana, por lo que el derecho a la nacionalidad por haber
nacido en el territorio dominicano adquiere protección convencional, sin
importar la nacionalidad o estatus legal de los padres. Cualquier restricción
del derecho a la nacionalidad que no se base en el lugar de nacimiento de las
niñas contradice directamente dicho principio;
b)
es inaceptable calificar a las presuntas víctimas del presente caso
“extranjeros en tránsito”, ya que las personas que viven por diez, quince o
más años en un país no pueden tener la calidad de transeúntes;
82
Cfr. comprobantes de gastos de CEJIL en el caso de las Niñas Yean y Bosico (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 54, folios 537 a 728, y expediente de excepciones
preliminares y eventuales fondo y reparaciones, tomo V, folios 1314 a 1319).
83
Cfr. comprobantes de gastos de la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
el caso de las niñas Yean y Bosico (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo
57, folios 829 a 852).
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