6 recursos internos en el presente caso”. 20. El 2 de mayo de 2000 los representantes de las peticionarias expresaron que “ha[bían] agotado los recursos internos procedentes [y que] est[aban] exentas de agotar cualquier otro recurso ante la Junta Central Electoral o cualquier institución dominicana, ya que dichos recursos no son adecuados ni efectivos”. En ese sentido, reiteraron que “no hay procedimiento establecido por el cual se puede llevar a cabo la apelación ante la Junta Central Electoral”, y mencionaron que el artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97 de 21 de diciembre de 1997, especifica que las decisiones de la Junta Central Electoral son inapelables, lo que está confirmado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana (en adelante “Suprema Corte de Justicia”), por lo que no hay posibilidad de revisión judicial de las decisiones de la Junta Central Electoral. Respecto del cumplimiento del artículo 41 de la Ley No. 659 señalaron, por un lado, que el recurso dirigido al Procurador Fiscal fue el adecuado ante la negativa del Oficial del Estado Civil en proveer las actas de nacimiento, y por otro lado, que “no hay disposición legal que establezca la obligación o posibilidad” de apelar ante el Juzgado de Primera Instancia, ya que está a cargo del Procurador la transmisión de las declaraciones tardías al referido juzgado y “no hay disposiciones que autoricen a las [niñas] realizar esa presentación por sí mismas”. 21. El 19 de junio de 2000 el Estado señaló que el “apoderamiento […] ante el Procurador Fiscal [constituyó] un error de procedimiento, cuando el procedimiento correcto es el establecido por el [a]rtículo 41 de la [Ley No.] 659” y que, si los representantes descartan la competencia de la Junta Central Electoral para conocer del asunto, “debe[rían] entonces recurrir a los Tribunales Ordinarios”. 22. El 22 de febrero de 2001, durante su 110º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 28/01, en el cual declaró la admisibilidad del caso y decidió proceder a la consideración del fondo. Al respecto, la Comisión señaló que los peticionarios carecen de legitimación para instar un proceso judicial, ya que deben requerirlo del Procurador Fiscal, según el artículo 41 de la Ley 659. Por otra parte, de los alegatos que obran en el expediente se demuestra que el Procurador Fiscal no apoderó al juez de primera instancia para que éste iniciara la investigación tendiente a otorgar la declaración tardía de nacimiento de las niñas Yean y Bosico, tal y como lo establece el mismo artículo 41 de la Ley [No.] 659. […] En el presente caso, el Estado no ha demostrado de manera precisa cuál o cuáles serían los recursos idóneos y eficaces que deberían haber agotado los peticionarios. […] el Estado no demostró que las decisiones administrativas dictadas por el Procurador Fiscal, o por la Junta Central Electoral, sean susceptibles de recurso idóneo tendiente a modificarlas; ni controvirtió lo alegado por los peticionarios en cuanto a la falta de mecanismos que permitan a los demandantes apelar directamente. […] la Comisión consider[ó] que los peticionarios han agotado los recursos expresamente previstos en la normativa de derecho interno vigente, tal y como lo establece la Convención Americana en su artículo 46(1). Alternativamente, no existen recursos idóneos en la jurisdicción interna que deban agotarse antes de recurrir a la instancia internacional, por lo que en el presente caso se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a). 23. El 17 de abril de 2001 los representantes indicaron que no tenían interés en participar en una solución amistosa en el caso, y que deseaban que fuese celebrada una audiencia para discutir el fondo del asunto.

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