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civil de dos menores, cuyos padres son haitianos y viven en la República
Dominicana, estableció que
[…] no puede asimilarse la condición de ilegalidad del extranjero al concepto de tránsito,
por tratarse de figuras distintas, y además, ni en el reglamento para la aplicación de la
ley sobre Migración ni en el informe rendido por la Comisión [Interamericana de]
[D]erechos [H]umanos [sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República
Dominicana en el año 1999], se establece la condición de legalidad como requisito para
tener derecho a la nacionalidad del lugar de nacimiento; […] que en la especie no hay
posibilidad de que pueda considerarse en tránsito a los padres de los menores que
reclaman la inscripción de su nacimiento, en razón de que [de] los documentos
depositados en el expediente se desprende que hace varios años viven en el país[…,y]
que, por otra parte, si bien es cierto, que los padres del menor viven en el país en un
estado de ilegalidad, no menos cierto es que dicho estado de ilegalidad no puede, en
modo alguno afectar a los menores, quienes pueden beneficiarse de la nacionalidad
dominicana con sólo demostrar que han nacido en el territorio dominicano, y que sus
padres no están cumpliendo función diplomática en el país ni están de tránsito en él
97
[…] .
155. La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el
principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus
migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación
de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona
extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su
estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa98.
156. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad
de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la
norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los
migrantes, la Corte considera que:
a)
el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el
otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria
no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del
derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos99;
b)
el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y
c)
la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser
demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a
personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del
Estado en donde nacieron.
157. Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la Sección V
del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 de 12 de mayo de
1939, vigente al momento de la solicitud de inscripción tardía de nacimiento en el
presente caso, la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la
finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de no más
de diez días100. La Corte observa que, para considerar a una persona como
97
Cfr. sentencia No. 453 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictada el
16 de octubre de 2003 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y
costas, tomo II, folios 586 a 612).
98
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 95, párr. 118.
99
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 95, párr. 134.
100
La Sección V del Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939 define que “[a] los
extranjeros que traten de entrar a la República con el propósito principal de proseguir a través del país
con destino al exterior se les concederá privilegios de transeúntes. Estos privilegios serán concedidos
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