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extrema pobreza”, en el cual se refiere a la situación de los haitianos en la República
Dominicana en los siguientes términos:
La cuestión del racismo […] a veces se manifiesta entre los propios dominicanos, pero
sobre todo es patente frente a los haitianos o personas de origen haitiano cuya[s]
familia[s] algunas veces está[n] establecida[s] desde varias generaciones, y que
continúan fluyendo. […] Raros son los haitianos, incluso los que residen en la República
Dominicana desde 1957, […] que obtienen su naturalización. Es la discriminación más
fuerte que ha encontrado la experta independiente a lo largo de la misión. Las
autoridades son muy conscientes de este problema […]. El hecho de que los haitianos
no tengan en la República Dominicana existencia legal se basa en un fenómeno muy
profundo de ausencia de reconocimiento […]105.
171. En consideración del deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes
nacieron en su territorio, la República Dominicana debió adoptar todas las medidas
positivas necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas
dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripción
tardía en condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud
su derecho a la nacionalidad dominicana. Los requisitos exigidos para probar el
nacimiento en el territorio deben ser razonables y no pueden representar un
obstáculo para acceder al derecho a la nacionalidad.
172. Este Tribunal encuentra que en razón del tratamiento discriminatorio aplicado
a las niñas, el Estado les denegó su nacionalidad y las dejó apátridas, lo cual, a su
vez, les impuso una situación de continua vulnerabilidad que perduró hasta el 25 del
septiembre de 2001, es decir, después de la fecha de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte por la República Dominicana.
173. La Corte considera que la situación de extrema vulnerabilidad en que el
Estado colocó a las niñas Yean y Bosico, en razón de la denegación de su derecho a
la nacionalidad por razones discriminatorias, así como la imposibilidad de recibir
protección del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares, y
finalmente por vivir bajo el temor fundado de que fuesen expulsadas del Estado del
cual eran nacionales y ser separadas de su familia por la falta del acta de
nacimiento, la República Dominicana incumplió con su obligación de garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana, la cual implica no sólo que el
Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, debe adoptar todas
las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)106.
174. La Corte encuentra que por razones discriminatorias y contrarias a la
normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas, lo
que constituyó una privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por
más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en
105
Cfr. Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y la extrema
pobreza”, Informe presentado por la experta independiente encargada de la cuestión de los derechos
humanos y la extrema pobreza, Sra. A. M. Lizin, de conformidad con la resolución 2002/30 de la Comisión
de
Derechos
Humanos.
Adición:
MISIÓN
EN
LA
REPÚBLICA
DOMINICANA.
UN
Doc.
E/CN.4/2003/52/Add.1, párrs. 8 a 13.
106
Cfr. Caso Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 85, párr. 129, y Caso 19
Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 153.
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