VOTO DISIDENTE DEL JUEZ FERNANDO VIDAL RAMÍREZ Disiento de la decisión adoptada en la sentencia que desestima las excepciones preliminares opuestas por el agente del Gobierno del Perú, por los fundamentos que paso a exponer. 1. El plazo de seis meses previsto por el artículo 46.b de la Convención Americana estuvo vencido al presentarse la denuncia a la Comisión. 1.1. La sentencia que puso fin al proceso en la jurisdicción militar fue dictada el 24 de septiembre de 1993, absolviendo al ciudadano Luis Alberto Cantoral Benavides del delito de traición a la patria e inhibiéndose del conocimiento del delito de terrorismo, por corresponder su juzgamiento a la jurisdicción común. Esta sentencia declaró haber nulidad en la sentencia revisada en grado en cuanto disponía la inmediata libertad del ciudadano Cantoral Benavides, por lo que ordenó que lo actuado pasara al Fuero Común. 1.2. El recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Cantoral Benavides ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, con fecha 22 de octubre de 1993, es un recurso extraordinario, no preclusivo, que el Código de Procedimientos Penales del Perú franquea su interposición sin establecer plazo y en cualquier tiempo. No tiene la virtualidad ni la eficacia jurídica para que pueda ser considerado un recurso de agotamiento de la jurisdicción interna. Las normas que regulan el recurso de revisión enumeran taxativamente las causales que pueden darle sustento, constituyendo un medio impugnatorio extraordinario, pues se dirije contra la cosa juzgada a fin de que la sentencia que adquirió tal autoridad sea revisada en sus propios fundamentos y como consecuencia de nuevos hechos y circunstancias. Su conocimiento corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema. Si bien no obran en el expediente la resolución de la Corte Suprema que estableció la improcedencia del recurso ni el recurso mismo al que se hace referencia, dándose por cierta su interposición atendiendo al dicho de las partes, este recurso no tiene, insisto, la virtualidad ni la eficacia para ser considerado como interruptivo del decurso del plazo de caducidad, pues se trata de un recurso limitado a las sentencias condenatorias por delito, ya que su finalidad es la eliminación del error en la sentencia que le puso fin al proceso penal, como una manera de enmendar dicho error. 1.3. En consecuencia, aún cuando se dé por cierto que se interpuso el acotado recurso de revisión, el plazo de caducidad no fue interrumpido. De este modo, desde el 24 de septiembre de 1993, fecha de la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, y el 18 de abril de 1994, fecha de la denuncia ante la Comisión Interamericana, habían ya transcurrido más de los seis meses que preceptúa el artículo 46.b de la Convención Americana, y sin que sean aplicables las disposiciones del mismo artículo 46, por cuanto el ciudadano Cantoral Benavides ya se encontraba sometido a la jurisdicción común y tenía acceso a los recursos de jurisdicción interna, los cuales había incoado mediante un hábeas corpus que se declaró infundado. 2. No se han agotado los recursos de jurisdicción interna.

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