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sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 15.°).
45.
El principio de legalidad exige no sólo que por ley se
establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén
claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el
mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes
penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro
texto constitucional al requerir el literal "d" del inciso 24) del artículo 2°
de la Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea
"expresa e inequívoca" (Lex certa).
46 (… )Esta exigencia de "lex certa" no puede entenderse, sin
embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión
absoluta en la formulación de los conceptos legales.
(…)
49.
En esta perspectiva, el Derecho Penal admite la posibilidad
de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre
todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de
complementarlos mediante la interpretación (negrita en el original).
63 (…) Es decir, es inconstitucional el sentido interpretativo que
excluye del tipo cualquier referencia a la responsabilidad o culpabilidad
del sujeto. Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de
dicho artículo 2º del Decreto Ley N° 25475, a una persona por el solo
hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos
señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis
de su culpabilidad.
64.
El principio de culpabilidad es una garantía y al mismo
tiempo un límite a la potestad punitiva del Estado; por consiguiente, la
aplicación del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 queda supeditada a
que, al infringirse los bienes jurídicos señalados por la norma penal, ello
se haya realizado con intención del agente. A mayor abundamiento, la
prohibición de que la pena sólo pueda basarse en un tipo de
responsabilidad objetiva se encuentra prevista en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Penal, según el cual "La pena requiere de la
responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva".
65.
Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional la
norma implícita que se deriva de la frase "El que provoca, crea o
mantiene", en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva,
esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse
penalmente; por lo que tal frase, extendiendo los alcances del artículo
VII del Título Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2º del Decreto
Ley N.° 25475, subsistirá con el mismo texto, con el sentido
interpretativo antes anotado: "El que (intencionalmente) provoca, crea
o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en
un sector de ella (...)(negrita en el original)".