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con el que se inicia el segundo proceso, bajo mandato de detención; y (ii) que
el encarcelamiento del señor Urcesino Ramírez Rojas en ese período no se ha
sustentado en mandato judicial alguno ni situación de flagrancia -como lo
exige la Constitución del Perú y la Convención Americana- por lo que el Estado
juzgado es culpable de violación al artículo 7.3 de la Convención en ese lapso
únicamente. Siendo esto así, a mi juicio se ha vulnerado el principio general
de libertad previsto en el artículo 2º, inciso 24) de la Constitución del Perú que corresponde al artículo 7º de la Convención Americana- que establece
que cualquier restricción de libertad tiene que ser debidamente proporcionada
y singularmente motivada sobre la base de razones de igual o mayor
importancia que la libertad misma.
XV. No obstante ello, no llego de ninguna manera a la misma conclusión, como la
mayoría del Tribunal, en el periodo posterior que se inicia el 24 de junio de
2003, con el Auto de Abrir Instrucción correspondiente al segundo proceso
que, aunque lamentablemente todavía está en curso, no ha concluido, por lo
que no suscribo el considerando 144 ni la parte resolutiva que a éste
corresponde.
Jorge Santistevan de Noriega
Juez Ad Hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
San José, Costa Rica, 25 de noviembre de 2005