que las conductas típicas y las posibles sanciones estén prescritas por la ley. También
deben estarlo los procesos que dan lugar a su aplicación. Tal comprensión requiere
una lectura en conjunción con las garantías establecidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 8 de la Convención, que incluyen el conocimiento previo de los motivos por
los que se acusa a la persona, un plazo razonable para la defensa y el derecho a ser
oído por el órgano judicial. Ante todo, el procedimiento del juicio político debe
describirse detalladamente en la ley 86, lo que incluye sus fases, plazos, oportunidades
de intervención del acusado y consecuencias jurídicas.
73.
Como es evidente, ninguna de estas condiciones se cumplió en este caso. La
base jurídica de la demanda presentada contra las víctimas en 2012 fue el artículo
205(20) de la Constitución Política de Honduras, que otorgaba al Congreso Nacional
las siguientes facultades:
Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: […]
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial
y del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría
General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas.
74.
Como bien señala la sentencia, “la norma no confiere al Congreso Nacional la
facultad de destituir a los magistrados de la Corte Suprema. Las partes tampoco
indicaron disposiciones de carácter legal que atribuyeran al Congreso Nacional tal
competencia” 87. Además de la falta de competencia, la legislación vigente en la época
no prescribía procedimientos, causas de remoción o sanciones aplicables a las
autoridades mencionadas en el artículo 205. El juicio político, en estos términos, se
convirtió en un expediente arbitrario y en un verdadero instrumento de persecución
política, ilustrando los riesgos derivados de la delegación genérica y desproporcionada
de facultades jurisdiccionales al Poder Legislativo sin las correspondientes garantías
de legalidad y debido proceso.
75.
La extrema vaguedad de la disposición constitucional y la inexistencia de una
norma que regulara el procedimiento de juicio político se vieron agravadas por el hecho
de que la destitución de las víctimas fue promovida no por su conducta, sino por la
disconformidad de la coalición política mayoritaria con el contenido de las decisiones
que habían adoptado en el ejercicio regular de la judicatura. Este conjunto de factores
llevó a la Corte IDH a reconocer por primera vez una violación del artículo 9 de la
Convención Americana en un juicio político.
76.
En suma, estimamos un avance en la jurisprudencia interamericana declarar
en el presente caso la violación al principio de legalidad, a diferencia de los tres casos
anteriores resueltos por este Tribunal sobre destitución masiva de altos juzgadores,
en los que a pesar de ser invocada expresamente por la Comisión y los
Representantes, y reconocida la violación por el propio Estado, no se declaró la
violación al artículo 9 de la Convención Americana.
86
Corte IDH. Caso Gutiérrez
de 29 de noviembre de 2023. Serie
87
Corte IDH. Caso Gutiérrez
de 29 de noviembre de 2023. Serie
Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
C No. 514, párr. 120.
Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
C No. 514, párr. 114.
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