5 10. Que la Corte reitera al Estado que al no investigar las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, viola sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse2. 11. Que, asimismo, los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3. Dicha información debe ser detallada y actualizada, y debe permitir al Tribunal verificar que el Estado está adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus sentencias. 12. Que de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe continuar informando a la Corte Interamericana sobre las medidas concretas y detalladas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos denunciados en el presente caso, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. El Estado deberá presentar la documentación pertinente que respalde las nuevas acciones llevadas a cabo. 13. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones (supra Vistos 1 y 2), una vez que reciba la información pertinente sobre el único aspecto de dichas Sentencias pendiente de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención 2 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 300; y, Caso de la Masacre de la Rochela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 148. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2008, Considerando séptimo; y, Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, Considerando séptimo.

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