5 hubiese tenido como intención al ordenar la medida, dividir los montos, lo habría dicho eso expresamente. 17. La Comisión consideró que la Corte identifique si los importes en cuestión deben ser divididos entre las víctimas, o corresponden a cada una, “teniendo en cuenta el sentido general de las otras indemnizaciones ordenadas, así como su práctica constante en la materia”. A.2. Consideraciones de la Corte 18. La Corte recuerda que las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 369 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial responden a que Colombia: i) fue encontrada responsable por incumplir el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en prejuicio de Ana Teresa Yarce y el deber de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención Belém do Pará, y ii) fue encontrada responsable por las afectaciones a la integridad personal de los familiares de la referida víctima, “a saber: (i) por la inesperada pérdida de su madre, quien era el único sustento de su hogar y la cabeza de su familia[,y] (ii) por la falta de apoyo económico y emocional que ello generó, especialmente en John Henry y Sirley Vannesa quienes eran niños en ese entonces”. 19. Con base en lo anterior, no resultaría acorde a las violaciones declaradas en este caso, ni conforme a la jurisprudencia de este Tribunal 7, considerar que a Colombia sólo le correspondería pagar la suma total de USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) entre cada una de las víctimas, por la pérdida de su madre siendo aún niños al momento de los hechos, así como la suma de total de USD $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) entre aquellos familiares que perdieron a su madre, quien era la única fuente de sustento para el hogar. 20. Por consiguiente, las cantidades fijadas en el párrafo 369 de la Sentencia corresponden a favor de cada una de las víctimas mencionadas8, por lo que ha de entenderse que de acuerdo a la Sentencia, la Corte fijó las siguientes indemnizaciones por concepto de daño inmaterial: a) a favor de Sirley Vanessa Yarce y de John Henry Yarce, una cantidad de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, y b) a favor de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Arlex Efrén Yarce, y James Adrián Yarce la cantidad de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. 7 La Corte consistentemente ha ordenado lo mismo para casos de los familiares víctimas de violaciones al artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; ver, entre otros: Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 252 a 253, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 302. 8 En este mismo sentido, en la Resolución de supervisión de cumplimiento del Caso Luna López Vs. Honduras de 27 de enero de 2015, la Corte señaló que aun cuando en la Sentencia del caso no se había indicado que la indemnización por concepto de daño inmaterial debía pagarse “a cada uno” de los familiares señalados en el párrafo del fallo en el cual se ordenaba la referida reparación, debía entenderse que eso era lo correcto por ser acorde a las violaciones declaradas en el Fallo. Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2015, Considerandos 21 y 22.

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