5 Corte. La cuestión controvertida era, entonces, respecto a si lo relativo al derecho a la estabilidad en el empleo es susceptible de ser enjuiciado por la Corte, es decir, si ésta tiene, al amparo de lo contemplado en el artículo 26 de la Convención, competencia para pronunciarse acerca de la eventual violación de dicho derecho. Lo que se sostiene en el presente escrito se fundamenta en que la Corte carece de dicha competencia, es decir, se afirma, a contrario de lo indicado en la Sentencia, que el derecho a la estabilidad en el empleo no es susceptible de ser judicializado internacionalmente ante aquella. Y ello por las razones que se esgrimen más adelante, agrupadas en torno a lo que dispone la Convención, lo que establece, en especial, su artículo 26 y, finalmente, otras consideraciones de la Sentencia. 2. Derecho a la libertad de asociación. En cuanto al derecho a la libertad de asociación, baste con señalar que la mención que la Sentencia al efecto hace al artículo 26 de la Convención, parece innecesaria, dado que dicho derecho, por una parte, se encuentra expresamente previsto en el artículo 16.1 de la Convención17 y por la otra, su sentido y alcance es ampliamente reiterado en la propia Sentencia18. De ello se deduce que dicho derecho es susceptible de ser judicializado ante la Corte en mérito de esos antecedentes y no de lo previsto en el referido artículo 26, el que, por lo demás, es aludido, en cuanto a la libertad de asociación, muy marginal o tangencialmente en el fallo, al mismo nivel que la Carta Democrática Interamericana19 y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores de la OIT20, esto es, es abordado más propiamente como medio de interpretación de lo previsto en ella, juntamente con el contexto de los términos de la Convención21, en lo concerniente a la existencia del derecho a la libertad de asociación, más no como sustento de la competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. c. Alcance del presente texto. Es por lo anterior, que lo que se expresa en este voto se restringe a lo concerniente al derecho a la estabilidad del empleo, aunque lo que se afirma puede asimismo ser estimado procedente en cuanto a la relación que la Sentencia hace del artículo 26 de la Convención con el derecho a la libertad de asociación. I. LO QUE ESTABLECE LA CONVENCIÓN. En cuanto a lo que dice relación con lo que se discrepa de lo expuesto en la Sentencia, se exponen cinco consideraciones. Una, sobre los derechos “reconocidos” en la Convención. Otra, sobre la existencia de otros derechos. La tercera, sobre el sistema de protección consagrado en 17 “Libertad de Asociación. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.” 18 Párrs 155 a 160. 19 Párr. 158. 20 Párr. 159. 21 Art. 31.3.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Regla general de interpretación.... Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: ... toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.”

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