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De conformidad a estas disposiciones, los derechos objeto de la Convención y que,
consecuentemente, sus Estados Partes “se comprometen a respetar y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” y a interpretarlos de
conformidad al principio pro personae, son, por lo tanto, solamente los mencionados, entre los
que no se encuentra el derecho al trabajo ni el derecho a la estabilidad en el empleo.
B. La existencia de otros derechos humanos.
Empero, lo indicado no significa que no existan otros derechos humanos. Por el contrario, la
propia Convención alude a otros derechos o a diversos tipos o categorías de derechos humanos
o que tienen distintas fuentes del Derechos Internacional 29. Así, además de los “reconocidos” en
ella, se mencionan los “derechos económicos, sociales y culturales”30; los que “derivan” de
normas de la Carta de la Organización de los Estados Americanos 31; los “reconocidos” por leyes
de los Estados u otras convenciones32 y los “inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno”33.
Es evidente, por lo tanto y como lo afirma la misma Sentencia al invocar el artículo 26 de la
Convención para declarar la violación del derecho a la estabilidad en el empleo, que éste integra
el grupo de “derechos económicos y sociales y culturales” 34. De ello igualmente se deduce que,
por derivar éstos de normas de la Carta de la OEA, aquél no forma parte de los derechos
“reconocidos” en la Convención.
C. El sistema de protección de la Convención.
Pues bien, considerando lo precedente, es preciso referirse al sistema de protección
contemplado en la Convención, que está previsto en su Parte II, que titula como “Medios de la
Protección” y está formado por dos órganos, a saber, la Comisión y la Corte35. En lo que
29
Procede llamar la atención en cuanto a que la Convención asimismo hace mención a “principios”, refiriéndose a“un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, en tanto
que éstos “no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana” y que “han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional.” Párrs.1,2 y 3 del Preámbulo.
30
Párrafo 4º del Preámbulo: “Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo
puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.”
31
Art.2, cit. en nota a pie de pág. Nº 3.
32
Art. 29.b; “. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:... limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;”
33
Art. 29.c): “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: ... excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, [...]”
34
Párrs.142 y 154.
35
Art. 33: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y