15
Empero, de aceptarse, pues, esta conclusión extrema, importaría que todos los Estados Partes
de la Convención y que han aceptado su jurisdicción, eventualmente podrían ser llevados ante
la Corte por ser subdesarrollados o en vías de desarrollo, es decir, por no alcanzar plenamente
el desarrollo integral o algunas de sus facetas, lo que a todas luces parece alejado de lo que
ellos deseaban al firmar la Convención o, al menos, de la lógica implícita en ella, en especial,
por la forma en que está redactado el mencionado Capítulo VII.
Finalmente, en tanto acotación suplementaria a lo sostenido en el presente voto, habría que
recordar que en otras sentencias de la Corte se alcanzó un resultado análogo al que se pretende
en autos, aplicando únicamente disposiciones de la Convención referentes a derechos que ésta
reconoce, como las que protegen el derecho a la integridad personal, a la propiedad o a las
garantías judiciales y la protección judicial, sin haber tenido necesidad de recurrir al
mencionado artículo 2659.
III.- OTRAS ARGUMENTACIONES ESBOZADAS EN LA SENTENCIA.
A los efectos de reforzar la tesis sostenida en este texto, parece conveniente referirse también,
aunque en forma adicional, a ciertas aseveraciones de la Sentencia, lo que se hace
seguidamente.
1.- La afirmación concerniente a “la interdependencia e indivisibilidad existente entre los
derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales”, por lo “que deben ser
entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre
sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para
ello”60, en nada implica que la violación de ambos tipos de derechos puedan ser invocados ante
la Corte. Lo sostenido por la Sentencia se podría compartir en la medida en que se entienda que
si bien el goce de todos los derechos humanos, incluidos los económicos, sociales y culturales,
deben ser respetados y que, consecuentemente, todos pueden ser exigibles ante las
autoridades competentes, de ello no se desprende que estas últimas sean, siempre y en toda
circunstancia y en cuanto a todos los derechos humanos, los tribunales nacionales y,
eventualmente, la Corte. Efectivamente y como ya se ha indicado, no se discute que las
presuntas violaciones de cualquier derecho humano pueden y aún deben ser reclamadas ante
los tribunales nacionales competentes61, pero, lo que se sostienen en el presente voto es que
Y lo mismo se desprendería de otras normas del Capítulo VII de la Carta de la OEA, artículos 30 a 52, todos
concernientes al “desarrollo integral”, del que, según se deduciría de la Sentencia, también se derivaría un derecho cuya
violación podría alegarse ante la Corte.
59
Ejemplo más reciente, Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrs. 154, 155 y ss.
60
61
Párr. 141.
Preámbulo, 2º Párr. : “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican
una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;”
Art. 46: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos