6
25.
Finalmente, recalcó que en este caso no se está frente a una interpretación más
garantista de la norma que permita la aplicación del principio pro persona. Esto se debe a que el
principio pro persona debe ser aplicado cuando la Corte se encuentre frente a dos posibles
interpretaciones válidas y ciertas. Justamente, lo que he demostrado es que la justiciabilidad
directa de los DESC a partir del artículo 26 de la Convención no es una interpretación válida,
dado que lo que se está intentando es derivar un enunciado normativo que no corresponde a la
norma14. Dicho de otra forma, el principio pro persona no puede ser utilizado para validar una
opción interpretativa que no se desprende de la norma y que por el contrario implica una
modificación de la misma.
C. IMPERTINENCIA DEL CASO CONCRETO
26.
Una vez expuestos mis argumentos generales sobre la materia, procederé a presentar
las razones por las cuales consideró que este caso en particular presentaba diversas
complejidades que hacían que no permitía entrar a este debate y mucho menos para arribar a
la conclusión que llegó la mayoría de la Corte IDH.
27.
En primer lugar, considero sumamente atrevido hacer uso del principio iura novit curia
en el presente caso. Como es de conocimiento general, este principio ha sido utilizado desde
sus primeras sentencias15 por la Corte IDH, la cual lo ha definido como “la facultad e inclusive el
deber [que posee el juzgador] de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa,
aun cuando las partes no las invoquen expresamente” 16. De manera que este principio implica,
como su nombre lo indica, que el juez interamericano pueda aplicar una norma que no ha sido
alegada por la Comisión o las partes, pues éste se encuentra en mejor posición para determinar
cuál es el derecho aplicable al caso. En otras palabras, el sistema interamericano no es justicia
rogada, en el sentido que no se traba la litis a partir de las normas alegadas por la CIDH o las
partes.
28.
Dado esto por sentado, estimo que, si bien esta es una facultad reconocida para los
jueces interamericanos, no puede ser usada bajo cualquier circunstancia y sin acudir a ciertos
criterios de razonabilidad y pertinencia. En efecto, considero que el mencionado principio puede
ser utilizado cuando sea manifiesta la violación de derechos humanos o cuando los
representantes o la Comisión hayan incurrido en un grave olvido o error, de manera que la
Corte subsane una posible injusticia, pero dicho principio no debe utilizarse para sorprender a
un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de
controvertir ni siquiera en los hechos.
29.
En el presente caso, se indicó en la Sentencia que el peticionario argumentó en la
primera etapa del proceso ante la Comisión Interamericana la presunta vulneración del derecho
al trabajo17. Lo anterior se tomó como base para concluir que el Estado había conocido desde el
principio los hechos18 y que “las partes ha[bían] tenido amplia posibilidad de hacer referencia al
alcance de los derechos que involucran los hechos analizados”19.
14
En el mismo sentido, ver: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 78.
15
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), Serie C No. 4, párrs. 163 a 166.
16
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, (Fondo,
Reparaciones y Costas), pár. 107.
17
Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párrs. 133 a 139.
18
Cabe recalcar que se dice que el Estado peruano conocía los hechos, pero al leer la nota al pie No. 183 que remite a
esa afirmación, se lee una cita que hace referencia a un alegato a un derecho al trabajo, no a un hecho en concreto.
19
Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 137.
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