22 D. Acciones judiciales interpuestas por el señor Lagos del Campo 1. Demanda de calificación de despido 58. El 26 de julio de 1989 el señor Lagos del Campo Interpuso una demanda en contra de Ceper-Pirelli S.A. ante el Juzgado de Trabajo de Lima, en la cual solicitó que se calificara de “improcedente e injustificado” el despido75. Él negó haber insultado a la empresa o haber utilizado las expresiones “chantaje” y “coerción”. Destacó que, en todo caso, las manifestaciones que motivaron su despido fueron realizadas en su calidad de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa y se refirieron a problemas internos de dicha comunidad, específicamente a las irregularidades producidas en la elección de los integrantes del Consejo Directivo. En tal sentido, alegó que la sanción que le fue aplicada, además de improcedente, fue "una grave violación a su derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento, que garantiza la Constitución, configurando asimismo una grave interferencia a las actividades de orden comunero y sindical". Sobre esto último, el señor Lagos del Campo manifestó que “cualquier trabajador, y en particular quienes ejercen cargos sindicales o comuneros, como en su caso, tienen no solo el derecho sino la necesidad de informarse y de pronunciarse sobre las actividades y la situación de sus centros de trabajo”. 59. El asunto se radicó en el expediente 4737-89 ante el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de Lima. Mediante sentencia 25-91 de 5 de marzo de 1991 el Juez determinó que el despido fue “ilegal e injustificado”76, al considerar que para proceder con un despido, la ley exige que la falta grave que se imputa a un empleado debe estar debidamente comprobada. Al respecto, consideró que el despido se basó en un artículo publicado en una revista, sin que constara fehacientemente a los representantes de la empresa demandada si las “palabras injuriosas” realmente podían ser imputadas al trabajador. Asimismo, entendió que las manifestaciones contenidas en la nota periodística no se refirieron a personas en lo individual, de modo que no puede considerarse que existan miembros de la empresa directamente agraviados. 60. El 25 de junio de 1991 la empresa interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Décimo Quinto Juzgado de Trabajo. Ante ello Lagos del Campo presentó un escrito el 1 de agosto de 1991 mediante el cual se desmentía los argumentos expuestos por la empresa CEPER PIRELLI, sin embargo, dicho escrito fue proveído por el Tribunal de Trabajo con posterioridad a la emisión de la sentencia77. Mediante sentencia de 8 de agosto de 1991 el Segundo Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, calificó el despido como "legal y justificado"78. El Tribunal consideró que las expresiones emitidas por el señor Lagos del Campo constituyeron "grave indisciplina o falta grave de palabra en agravio del empleador" y que "la Constitución Política del Estado garantiza la libertad de expresión, pero no para agraviar el honor y la dignidad del personal jerárquico de la empresa empleadora" 79. inmediata o la terminación del contrato de trabajo, si ejercitare esta última opción, demandará el pago de la indemnización especial a que se refiera el Artículo 14, así como la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios sociales que pudieran corresponderle”. 75 Cfr. Demanda interpuesta por el señor Lagos del Campo por despido injustificado ante el Juzgado de Trabajo de Lima. 26 de julio de 1989 (expediente de prueba, anexo 7 del Informe de Fondo, ff. 18 a 27). 76 Cfr. Juez Décimo Quinto del juzgado de Trabajo de Lima. Sentencia 25-91 de 5 de marzo de 1991. (expediente de prueba, anexo 8 del Informe de Fondo, ff. 29 a 31). 77 Cfr. Escrito de contestación al recurso de apelación dirigido por el señor Lagos del Campo al Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. 1 de agosto de 1991, Expediente No. 839-91. (expediente de prueba anexo 11 del Informe de Fondo, ff. 43 a 45). 78 Cfr. Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. Sentencia 08-0891 de 8 de agosto de 1991. (expediente de prueba, anexo 12 del Informe de Fondo, ff. 47 y 48). 79 Cfr. Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. Sentencia 08-0891 de 8 de agosto de 1991. (expediente de prueba, anexo 11 del Informe de Fondo, ff. 47 y 48).

Seleccionar párrafo de destino3