27
(supra párr. 60). Posteriormente, el señor Lagos del Campo interpuso diversos recursos los
cuales fueron declarados improcedentes (supra párrs. 61 a 70).
74.
En atención a lo anterior, corresponde a la Corte analizar si la sentencia del Segundo
Tribunal del Trabajo, que calificó el despido del señor Lagos del Campo como “legal y
justificado”, atendió lo dispuesto en los artículos 13.2 y 8 de la Convención, al valorar la
necesidad de la restricción impuesta por parte de un particular, a través de una debida
motivación. Particularmente, la Corte analizará si las declaraciones expuestas por el señor
Lagos del Campo contaban con una protección reforzada en virtud del contexto de las mismas y
su calidad de representante, así como si el juez que avaló dicha restricción tomó debida
consideración de estas condiciones al momento de calificar la legalidad de la restricción.
Adicionalmente, la Corte debe determinar si la sanción impuesta, avalada por el juez, impactó
en el deber de garantía por parte del Estado del derecho a la libertad de asociación en su
dimensión individual y colectiva. Asimismo, si el despido vulneró la estabilidad en el empleo de
la presunta víctima, así como si contó con una tutela judicial efectiva de sus derechos.
Finalmente, corresponde a la Corte determinar si la norma que sirvió como base para el despido
del señor Lagos contravino el artículo 2 de la Convención.
75.
Para ello, la Corte procederá a analizar los argumentos presentados por las partes y la
Comisión, y desarrollará las consideraciones de derecho pertinentes relacionadas con las
alegadas vulneraciones a libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13)102, garantías
judiciales (artículo 8)103, libertad de asociación (artículo 16)104, estabilidad laboral (artículo
26105), en relación con el artículo 1.1106, así como la alegada vulneración del artículo 2107, y los
artículos 8 y 25108, todos ellos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
102
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
103
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
104
Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
105
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados ∞.
106
El artículo 1.1 de la Convención establece que: “Los Estados […] se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción
[…]”.
107
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y