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VII-1
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, GARANTÍAS JUDICIALES,
ESTABILIDAD LABORAL, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
(ARTÍCULOS 13, 8, 26, 16, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
1. Relativos a la libertad de expresión y a las garantías judiciales
76.
Respecto de la libertad de expresión, la Comisión alegó que las manifestaciones del
señor Lagos del Campo deben entenderse como parte de su labor como representante de una
colectividad de trabajadores, los cuales gozan de una mayor protección bajo la Convención
Americana. De la lectura integral de la entrevista publicada en la revista “La Razón” es evidente
que el objeto de las declaraciones fue denunciar y llamar la atención sobre actos de injerencia
indebida de los empleadores en la vida de las organizaciones representativas de los
trabajadores y en la realización de elecciones internas de la Comunidad Industrial, puesto que
se trataba de elecciones que impactaban el ejercicio de los derechos de los trabajadores. Por
ello, no resulta probado que la sanción fuera verdaderamente necesaria en una sociedad
democrática, pues involucra un evidente interés público. Agregó, que el Estado no demostró
que el despido responda a una necesidad social imperiosa, ni se puede sostener que sea
proporcionada al fin que se persigue109. Adicionalmente, la Comisión también alegó que las
afirmaciones del señor Lagos del Campo pudieron ser investigadas, rectificadas o aclaradas por
la empresa y que existían otros medios menos lesivos que el despido, mediante los cuales la
empresa pudo aclarar la información y haber defendido el honor de quienes se sintieron
afectados. Aunado a que la aplicación de restricciones a la libertad de expresión para la
protección de fines legítimos, no puede conducir a la imposición de un deber de lealtad absoluta
hacia los empleadores ni a la sujeción del trabajador —especialmente si se trata de un dirigente
de trabajadores— a los intereses del patrono.
77.
Por lo que hace a las garantías judiciales, la Comisión alegó que los tribunales peruanos
violaron el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el deber de motivación,
debido a que la sentencia que confirmó el despido fue “equivalente a una providencia de mero
trámite que se limitó a dar visto bueno a la medida adoptada por el empleador”. Esta falta de
motivación resulta más gravosa si se toma en cuenta que el fallo revirtió la sentencia de
primera instancia que le había otorgado la razón al trabajador.
78.
Respecto de la libertad de expresión, los representantes, coincidieron en líneas
generales con la Comisión y enfatizaron que las declaraciones del señor Lagos del Campo fueron
libertades.
108
Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
109
De manera central, la Comisión tomó en cuenta el cargo que ocupaba el señor Lagos del Campo, el contexto en
que se dieron las declaraciones, así como la naturaleza y gravedad de la medida, atendiendo la relación entre la libertad
de expresión de representantes de trabajadores y la reivindicación de derechos en ese ámbito. Asimismo, el despido
como castigo tan severo tanto para la presunta víctima como para los trabajadores y su derecho a la información,
tampoco se puede justificar en la gravedad del daño causado, sobre todo considerando que éste no fue acreditado en
juicio.