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publicadas con base a su posición como representante, para que los trabajadores integrantes de
la Comunidad Industrial y la opinión pública, en general, pudieran conocer el manejo de las
elecciones, dentro del conflictivo ámbito laboral y dado el contexto de conflicto que rodeaba a
las Comunidades Industriales, la información sobre irregularidades al interior de estas era de
interés público. Los representantes manifestaron que dicha información era importante para el
debate abierto de una sociedad democrática y para los 220 empleados y obreros que trabajaban
para Ceper-Pirelli en ese momento. Refirieron que si bien el Segundo Tribunal del Trabajo
realizó una interpretación conforme a la Ley N° 24514, al tratarse de una limitación a la libertad
de expresión debió ponderar entre éste y el derecho a la reputación, los cuales se encontraban
en conflicto. Además, manifestaron que la sanción no fue necesaria en una sociedad
democrática y tampoco era proporcional en relación con la alegada afectación del derecho a la
honra de la empresa y del personal. Estimaron que una sanción civil como un despido puede ser
más intimidante que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida
personal y familiar. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes estimaron que ante la
existencia de un conflicto entre los derechos presuntamente vulnerados, las personas que se
sentían injuriadas o difamadas podían iniciar una denuncia penal en contra del señor Lagos de
Campo por los delitos contra el honor o, en su caso, solicitar una rectificación de conformidad
con el Estatuto de Libertad de Prensa.
79.
Respecto de las garantías judiciales, los representantes afirmaron que se violó el deber
de motivación tanto en el proceso laboral como en el proceso de amparo. Adicionalmente,
sostuvieron que se violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal toda vez que el Segundo
Tribunal de Trabajo no brindó trámite correspondiente a las observaciones y alegaciones del
señor Lagos del Campo hasta después de haber emitido sentencia. Expresaron que el derecho a
ser oído incluye no sólo la posibilidad de conocer la prueba sino también analizar los
argumentos de las partes. Lo cual, constituyó una limitación al derecho a contradecir las
afirmaciones y argumentos realizados por la empresa.
80.
El Estado señaló que el señor Lagos del Campo al no ser dirigente sindical, no le
correspondía una “mayor protección” y sus declaraciones no revestían un interés público.
Afirmó que el hecho de que la información fuera relevante para que los trabajadores formaran
una opinión sobre la situación de las elecciones hace aún más importante que dicha información
no fuera falsa o tergiversada. Asimismo, el Estado señaló que la Comisión dejó de lado la
importancia de generar un debate respetuoso de opiniones e información. En este sentido,
indicó que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT señaló que
“las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y
deberían abstenerse de excesos en el lenguaje”. Alegó que la Comisión no analizó los límites a
la utilización de ciertas formas, obviando que es necesario ponderar dicho derecho con el
derecho al honor. Además, señaló que la Comisión pretendió trasladar al “tercero particular” no
sólo la responsabilidad de solicitar una rectificación, sino que también corroborar la emisión de
la declaración formulada y probar un grave daño. Esto haría inmanejable e ilusoria la defensa
de quienes consideren vulnerado su honor. Así, la Comisión obvió también señalar que si la
presunta víctima consideraba que la entrevista no fue fiel a sus palabras pudo haber solicitado
una rectificación, lo que no hizo. La jurisprudencia del Tribunal Europeo ha reconocido que
existe un deber de lealtad de los empleados con su empleador, aunque no sea absoluto.
Además, dicho Tribunal ha diferenciado entre crítica e insulto, afirmando que el empleador
puede utilizar su potestad disciplinaria cuando es insultado por un empleado. Sostuvo que en
este caso, no es posible considerar las declaraciones de la presunta víctima como críticas
objetivas en la medida que se atribuyeron términos agraviantes como “chantaje” y “coerción”.
Por último, señaló que para analizar la proporcionalidad de la medida se debe considerar que el
señor Lagos del Campo fue suspendido por actos de indisciplina en 1985, sanción que la Sub
Directoral de Trabajo consideró justificada.