30 81. Respecto de las garantías judiciales, el Estado consideró que si bien el juicio aplicado por los tribunales no ocupó la misma terminología utilizada por la Comisión, esto no quiere decir que los tribunales peruanos no realizaron dicha ponderación. En efecto, el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima valoró el contenido de las declaraciones publicadas en “La Razón” y consideró que eran frases agraviantes para el empleador y los compañeros de trabajo. Asimismo, dicho Tribunal tomó en consideración otros elementos tales como la reincidencia del señor Lagos del Campo y que la presunta víctima pudo haber solicitado una rectificación y no lo hizo. De esta manera, es incomprensible pretender que la judicatura interna haya realizado su análisis del caso siguiendo un test de proporcionalidad que ni siquiera existía en la época, esto es, hace más de dos décadas. Respecto del alegato del derecho a ser oído, el Estado señaló que el escrito presentado por el señor Lagos del Campo ante el Segundo Tribunal de Trabajo, si bien fue tramitado hasta después de la sentencia, no era un escrito con medios probatorios, sino alegaciones de derecho y que muchas de ellas se encontraban ya en otros escritos presentados por la demandante previamente, lo cual no transgredió su derecho de defensa. 2. Relativos a la libertad de asociación 82. La Comisión sostuvo que la protección a la libertad de expresión en el ámbito laboral resulta especialmente relevante cuando se le vincula con el derecho a la asociación con fines laborales, toda vez que la protección de los trabajadores de expresarse de manera que puedan divulgar información y promover de manera concertada sus intereses y demandas es uno de los objetivos del derecho de asociación en el ámbito laboral. En consecuencia, estimó que la estricta proporcionalidad de las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito laboral debe juzgarse con base en los efectos sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores y de sus dirigentes a procurar la protección de los intereses de las personas que representan, y del posible efecto disuasivo que tenga en otros dirigentes obreros o sindicales. 83. Los representantes alegaron que la aprobación judicial del despido de Lagos del Campo pudo acarrear un efecto amedrentador a otras personas en una situación similar u otros trabajadores que se encontraban maltratados por sus empleadores, causando miedo de reportar irregularidades como las descritas en el presente caso. En consecuencia, alegaron que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal del Trabajo del Perú contribuyó a un ambiente laboral donde los trabajadores pudieran temer reportar cuando existieren problemas como los denunciados u otros conflictos. 84. El Estado sostuvo que el señor Lagos del Campo, al no ser representante de los trabajadores o un dirigente sindical, y por lo tanto no contar con la protección como tal, no vio vulnerada su libertad de asociación como resultado de la presunta vulneración a su libertad de expresión. Adicionalmente, el Estado sostuvo que no pudo existir efecto intimidatorio alguno en los demás trabajadores de pertenecer a la Comunidad Industrial, pues la pertenencia a dicha Comunidad no dependía de su voluntad, sino que estaba previsto conforme a la ley aplicable y vigente en la época. Finalmente, alegó que no se presentó fundamento probatorio alguno respecto de la presunta intimidación y/o temor causado en los trabajadores por la posible pérdida de sus puestos de trabajo. 3. Relativos al deber de adoptar disposiciones de derecho interno 85. La Comisión consideró que la normativa sobre la que se basó el despido del señor Lagos del Campo era vaga e imprecisa, toda vez que no delimitaba el ámbito de aplicación con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público, ni aquellas expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. En este sentido, señaló que, al haberse producido la violación al derecho a la libertad de expresión del señor Lagos del Campo como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumplía con los requisitos de legalidad, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención Americana.

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