31 86. Los representantes coincidieron con el alegato de la Comisión respecto de la incompatibilidad entre el literal h) del artículo 5 de la ley No. 24514 y el artículo 2 de la Convención Americana. Adicionalmente, alegaron que el Decreto Legislativo No. 728, el cual derogó la ley No. 24514, adolece de los mismos defectos que la ley aplicada en el caso concreto. En consecuencia, solicitó a la Corte un examen de compatibilidad entre el artículo 25 del Decreto Legislativo No. 728 y la Convención Americana 87. El Estado alegó que el artículo 5 de la ley No. 24514 no se trataba de una norma vaga e imprecisa, debido a que no delimitaba su ámbito de aplicación en cuanto a asuntos de interés público ni respecto de expresiones emitidas por representantes actuando como tal, toda vez que el señor Lagos del Campo no era un representante laboral, y por lo tanto sus expresiones no eran de interés público. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, alegó que la constitucionalidad de la Ley No. 24514 nunca fue objeto de cuestionamientos a través de los mecanismos internos expeditos en el periodo en que estuvo vigente, ni fue objeto de reclamo o crítica ante la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, el Estado estimó que no incumplió el artículo 2 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 1. Libertad de expresión y garantías judiciales 88. En este apartado, la Corte analizará si las declaraciones del señor Lagos del Campo se encuentran en el ámbito de especial protección del derecho a la libertad de expresión y, en su caso, si su libertad de expresión fue garantizada por el Estado, a través de la decisión del juez de segunda instancia. Para ello, el Tribunal analizará la presente controversia en los siguientes acápites: a) La libertad de expresión en contextos laborales y b) Análisis de necesidad y razonabilidad de la restricción en el presente caso. 1.1 La libertad de expresión en contextos laborales 89. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás110. Asimismo, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención112. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia113. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un 110 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de octubre de 2015. Serie 302, párr.166. 111 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra, párrs. 31 y 32, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr. 166. 112 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73 supra, párr. 67, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr.166 113 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile, supra, párr. 66, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr. 166.

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