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derechos convencionales133, por ende, la aplicación de un análisis de necesidad razonada por
parte de esta Corte deriva del propio tratado internacional que debe interpretar 134, así como de
su jurisprudencia constante.
104. Para efectos del presente caso, concerniente con la interpretación de responsabilidades
ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito laboral, la Corte analizará la
restricción impuesta, a la luz del artículo 13.2 de la Convención, tomando en cuenta los
siguientes requisitos de forma concurrente: i) calificación de las declaraciones de Lagos del
Campo; ii) legalidad y finalidad, y iii) necesidad y deber de motivar135.
1.2.1 Calificación de las declaraciones de Lagos del Campo
105. La Corte estima necesario determinar si el discurso del señor Lagos del Campo: a) se dio
en su calidad de representante de los trabajadores (supra, párr. 96); b) era de interés público;
y c) la entidad de sus declaraciones.
106. En primer lugar, respecto de la representación del señor Lagos del Campo, la Corte
observa que —en virtud del principio de inmediatez—, desde su primer escrito de descargo
formulado por el señor Lagos del Campo a la empresa, este puntualizó que las declaraciones:
“[F]ueron prestad[a]s en [su] calidad de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial
CEPER, estando directa y exclusivamente relacionadas con asuntos internos de interés comunero, como
son las irregularidades producidas en el proceso electoral […] que por lo demás habían sido
denunciadas por los propios trabajadores comuneros y que habían sido verificadas por la Oficina
136
General de Participación del Ministerio de Industrias” .
107. Asimismo, del caudal probatorio, la Corte encuentra que: i) el señor Lagos del Campo, al
ocupar el cargo de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa,
para el cual había sido elegido por la Asamblea General, la cual está conformada por todos los
miembros de la comunidad industrial, es decir por todos los trabajadores de la empresa en
forma estable137, y cuya función consistía en llevar a cabo las elecciones de los miembros del
Consejo de la Comunidad, y de los representantes ante el Directorio de la empresa,
indudablemente ocupaba un cargo de representación de los intereses de los trabajadores en la
empresa138; ii) el señor Lagos del Campo ejercía también representación ante la CONACI (supra
párr. 50)139, y iii) de las manifestaciones que realizó al diario La Razón, se desprenden la
133
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 127.
El artículo 30 de la Convención Americana (sobre el alcance de las restricciones), señala que las restricciones
permitidas, “no puede ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas”. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos OC-6/86, supra, párr. 38. Asimismo, el artículo 32 de la misma establece la correlación entre
deberes y derechos, precisando que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás […].
Cfr. La Colegiación obligatoria de periodistas OC-5/85, supra, párr. 65.
135
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 130.
136
Escrito del señor Lagos del Campo de 28 de junio de 1989 dirigido al señor Miguel Balbi, Gerente de Relaciones
Industriales, Conductores Eléctricos Peruanos S. A. CEPER – PIRELLI, con sello de recibido de la empresa de 30 de junio
de 1989. (expediente de prueba anexo 5 a la contestación del Estado, ff. 1460 a 1463).
137
Cfr. Presidente de la República de Perú. Decreto Ley 21789. Ley de la Comunidad Industrial de 1 de febrero de
1977, Art. 14, 20 y 26. (expediente de prueba, anexo 1 del escrito de solicitudes y argumentos, ff.1390 a 1399).
138
Cfr. Declaración pericial César José González Hunt (expediente de prueba, anexo 1 alegatos finales escritos, f.
1486) y Dictamen Omar Sar Suárez (expediente de fondo f. 519.).
139
Declaración escrita del perito Cesar Gonzáles Hunt ante la Corte Interamericana. En la misma, se hizo referencia
a que “según los órganos jurisdiccionales”, “[l]a Comunidad Industrial y el Sindicato de trabajadores son instituciones
encaminadas a proteger al trabajador en su acción para el logro de beneficios sociales y económicos y tienen
características propias que configuran su independencia. Los objetivos de la Comunidad Industrial y del Sindicato son
diferentes, lo que no significa que sean antagónicos debiendo actuar coordinadamente en su respectivo campo de
acción en beneficio de los trabajadores (Expediente N° 56-56 – Juzgado de Iquitos)”. En similar sentido, se apuntó que
“[l]a Comunidad Industrial y el Sindicato de trabajadores son instituciones encaminadas a proteger al trabajador en su
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