35 derechos convencionales133, por ende, la aplicación de un análisis de necesidad razonada por parte de esta Corte deriva del propio tratado internacional que debe interpretar 134, así como de su jurisprudencia constante. 104. Para efectos del presente caso, concerniente con la interpretación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito laboral, la Corte analizará la restricción impuesta, a la luz del artículo 13.2 de la Convención, tomando en cuenta los siguientes requisitos de forma concurrente: i) calificación de las declaraciones de Lagos del Campo; ii) legalidad y finalidad, y iii) necesidad y deber de motivar135. 1.2.1 Calificación de las declaraciones de Lagos del Campo 105. La Corte estima necesario determinar si el discurso del señor Lagos del Campo: a) se dio en su calidad de representante de los trabajadores (supra, párr. 96); b) era de interés público; y c) la entidad de sus declaraciones. 106. En primer lugar, respecto de la representación del señor Lagos del Campo, la Corte observa que —en virtud del principio de inmediatez—, desde su primer escrito de descargo formulado por el señor Lagos del Campo a la empresa, este puntualizó que las declaraciones: “[F]ueron prestad[a]s en [su] calidad de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial CEPER, estando directa y exclusivamente relacionadas con asuntos internos de interés comunero, como son las irregularidades producidas en el proceso electoral […] que por lo demás habían sido denunciadas por los propios trabajadores comuneros y que habían sido verificadas por la Oficina 136 General de Participación del Ministerio de Industrias” . 107. Asimismo, del caudal probatorio, la Corte encuentra que: i) el señor Lagos del Campo, al ocupar el cargo de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa, para el cual había sido elegido por la Asamblea General, la cual está conformada por todos los miembros de la comunidad industrial, es decir por todos los trabajadores de la empresa en forma estable137, y cuya función consistía en llevar a cabo las elecciones de los miembros del Consejo de la Comunidad, y de los representantes ante el Directorio de la empresa, indudablemente ocupaba un cargo de representación de los intereses de los trabajadores en la empresa138; ii) el señor Lagos del Campo ejercía también representación ante la CONACI (supra párr. 50)139, y iii) de las manifestaciones que realizó al diario La Razón, se desprenden la 133 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 127. El artículo 30 de la Convención Americana (sobre el alcance de las restricciones), señala que las restricciones permitidas, “no puede ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos OC-6/86, supra, párr. 38. Asimismo, el artículo 32 de la misma establece la correlación entre deberes y derechos, precisando que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás […]. Cfr. La Colegiación obligatoria de periodistas OC-5/85, supra, párr. 65. 135 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 130. 136 Escrito del señor Lagos del Campo de 28 de junio de 1989 dirigido al señor Miguel Balbi, Gerente de Relaciones Industriales, Conductores Eléctricos Peruanos S. A. CEPER – PIRELLI, con sello de recibido de la empresa de 30 de junio de 1989. (expediente de prueba anexo 5 a la contestación del Estado, ff. 1460 a 1463). 137 Cfr. Presidente de la República de Perú. Decreto Ley 21789. Ley de la Comunidad Industrial de 1 de febrero de 1977, Art. 14, 20 y 26. (expediente de prueba, anexo 1 del escrito de solicitudes y argumentos, ff.1390 a 1399). 138 Cfr. Declaración pericial César José González Hunt (expediente de prueba, anexo 1 alegatos finales escritos, f. 1486) y Dictamen Omar Sar Suárez (expediente de fondo f. 519.). 139 Declaración escrita del perito Cesar Gonzáles Hunt ante la Corte Interamericana. En la misma, se hizo referencia a que “según los órganos jurisdiccionales”, “[l]a Comunidad Industrial y el Sindicato de trabajadores son instituciones encaminadas a proteger al trabajador en su acción para el logro de beneficios sociales y económicos y tienen características propias que configuran su independencia. Los objetivos de la Comunidad Industrial y del Sindicato son diferentes, lo que no significa que sean antagónicos debiendo actuar coordinadamente en su respectivo campo de acción en beneficio de los trabajadores (Expediente N° 56-56 – Juzgado de Iquitos)”. En similar sentido, se apuntó que “[l]a Comunidad Industrial y el Sindicato de trabajadores son instituciones encaminadas a proteger al trabajador en su 134

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