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denuncia de supuestas irregularidades en el proceso de elecciones internas, las cuáles realizó
como Presidente del Comité encargado de regular dicho proceso140.
108. En vista de lo anterior, la Corte confirma que el señor Lagos del Campo realizó dichas
manifestaciones en su calidad de representante de los trabajadores 141 y en el marco del
ejercicio de sus competencias como Presidente del Comité Electoral.
109. En segundo lugar, respecto al interés general de las declaraciones, la Corte ha señalado
que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información “de toda índole”,
sean o no de interés público. No obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de
interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de
expresión142.
110. Así, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre
asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer
lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le
acarrea consecuencias importantes143.
111. Esta Corte reconoce que la emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo
general, posee un interés público. En un primer término, deriva en un interés colectivo para los
trabajadores correspondientes, y con un alcance especialmente general cuando atiende aspectos
relevantes, por ejemplo, respecto de un gremio determinado144, y más aún, cuando las opiniones
trascienden al ámbito de un modelo de organización del Estado o sus instituciones en una
sociedad democrática145.
112.
que:
Respecto del interés público, el perito Damián Loreti señaló en audiencia ante la Corte
acción para el logro de beneficios sociales y económicos y tienen características propias que configuran su
independencia. Los objetivos del sindicato y de la comunidad industrial son diferentes, lo que no significa que sean
antagónicos debiendo actuar coordinadamente en su respectivo campo de acción en beneficio de los trabajadores.
(Revista Actualidad Laboral, agosto 1976)” (expediente de prueba, anexos a los alegatos finales, f. 1416).
140
A pregunta expresa, La Razón señaló: “Ante estos atropellos de la patronal, ¿Cuáles son las medidas que ha
tomado usted en su calidad de Presidente del Comité Electoral?”.
141
Cfr. Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), OIT, Recomendación sobre
la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. Sesión de la
Conferencia: 56, fecha de adopción 23 de junio de 1971.
142
Cfr. Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párr. 145.
143
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr.
61; Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párrs. 145 y 146.
144
Cfr. TEDH Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España [GS], No. 28955/06, No. 28957, No. 28959/06; No.
28964/06. Sentencia de 12 de septiembre de 2011, párr. 72. En este caso el Tribunal Europeo señaló que no compartía
la tesis del Gobierno según la cual el contenido de los artículos enjuiciados no planteaba ninguna cuestión de interés
público (apartado 44 supra). La publicación incriminada se producía en el marco de un conflicto laboral en la empresa
frente a la que los interesados reivindicaban unos derechos. El papel primordial de tal publicación «debería ser tratar en
sus columnas los problemas que afecten, principalmente, a la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y,
más generalmente, del mundo del trabajo. (apartado 24 supra, concretamente Recopilación OIT, ap. 170). El debate no
era pues puramente privado; se trataba cuando menos de una cuestión de interés general para los trabajadores de la
empresa P. (véase, mutatis mutandis, TEDH, Caso Fressoz y Roire Vs. Francia [GS], núm. 29183/95, Sentencia de 21
de enero de 1999 y TEDH, Caso Boldea vs. Rumanía, No. 19997/02. Sentencia de 15 de febrero de 2007.73. No
obstante, la existencia de dicha cuestión no justifica la utilización de caricaturas y expresiones ofensivas, ni siquiera en
el ámbito de la relación laboral (apartado 24 supra, punto 154). Además, estas últimas no constituían una reacción
instantánea e irreflexiva en un intercambio verbal rápido y espontáneo, propio de los excesos verbales. Se trataba, por
el contrario, de aseveraciones por escrito, publicadas con total lucidez y expuestas públicamente en la sede de la
empresa. (véase, mutatis mutandis, TEDH, Caso Fressoz y Roire vs. Francia [GS], No. 29183/95. Sentencia de 21 de
enero de 1999. Párr. 50 y TEDH, Caso Boldea vs. Rumanía, No. 19997/62. Sentencia de 15 de febrero de 2007. párr.
57).
145
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 166; Artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, supra.