37
[Por un lado], a la hora de contextualizar el análisis [… del interés público] se debe de tomar en
cuenta: el contenido de la opinión a la publicación si contribuye al debate o a los intereses de
actividades del sindicato o de la clase de los trabajadores. El medio utilizado, el contexto social
incluido la oportunidad. La naturaleza de la posición del empleado si es o no representantes. El tipo
de compañía de que se trate […] el contenido de la opinión o publicación que contribuye al debate o
a la defensa de los intereses, el medio utilizado. El contexto incluye la oportunidad, la naturaleza, la
posición del empleado; es decir, si lo hace en defensa de otros o de sí mismo, la naturaleza de la
compañía, si es pública o privada; la manera en que la crítica fue expresada, si es espontaneo,
cuáles son las intenciones, si hay base fáctica y si hay conductas previas del empleado y del
empleador que justifique o no las expresiones.
[Por otro lado], se pueden sistematizar los casos en los que las expresiones […] no son de interés
público, [por ejemplo] cuando se hace referencia y se afecta al producto ofrecido por la empresa,
[…] hablar mal de la calidad del servicio cuando no hay interés [general] que lo justifique o no sean
servicios públicos […], o cuando haya una afectación de la vida privada sin que justifique e[ste]
interés […], la colaboración con la competencia, la ruptura de la obligación de sigilo […] con sus
matices. La existencia de […] informaciones denigrantes que no se justifiquen respecto de
compañeros de trabajos superiores, que alteren la convivencia normal del ámbito de trabajo que las
expresiones no sean necesarias ni apliquen para defender a los intereses de los trabajadores o que
no exista base fáctica […].
113. La Corte estima que, en principio, las manifestaciones orientadas a promover el correcto
funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de trabajo o reivindicación de los
trabajadores, representa en sí mismo un objetivo legítimo y coherente en el marco de las
organizaciones de trabajadores146. Asimismo, las declaraciones vertidas en el marco de un
proceso de elección interna contribuyen al debate durante el proceso como herramienta esencial
del interés colectivo y de sus electores.
114. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido ciertas
manifestaciones de trabajadores en determinados contextos del ámbito privado como de interés
público a la luz del derecho a la libertad de expresión del Convenio Europeo 147.
115. A fin de valorar el interés público en el caso en concreto, la Corte encuentra los
siguientes elementos a considerar: i) el artículo en comento fue publicado en el marco de un
conflicto laboral de carácter interno con motivo de presuntas irregularidades en el proceso
electoral, que con anterioridad a la difusión del mismo, se habrían puesto en conocimiento de la
autoridad competente; ii) el señor Lagos del Campo señaló en la entrevista publicada que
“continuaría luchando por esas denuncias y hacía un llamado a los trabajadores a cerrar filas y
hacer respetar sus derechos y obligaciones que les confería la ley. [Asimismo, pidió] la
solidaridad de todas las organizaciones comuneras y laborales del país a expresar su rechazo
liquidacionista de las comunidades industriales”, de lo cual se desprende el carácter colectivo de
sus manifestaciones; iii) las Comunidades Industriales en el Perú, tenían como objetivo, entre
otros, promover la participación de los trabajadores en el patrimonio de la empresa, así como la
adecuada distribución de los beneficios; iv) dentro de las manifestaciones se hizo alusión la
intervención de la Dirección General de Participación del Ministerio de Industria; iv) el medio de
comunicación buscó entrevistar al señor Lagos del Campo y difundió la entrevista en un medio
de comunicación escrita, al considerar que atendía cuestiones de relevancia para la sociedad
interesada (el gremio) (supra, párr. 111).
146
Cfr. TEDH. Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España [GS], supra, párrs. 56 y 61. En Palomo Sánchez y otros vs.
España determinó que la protección a las opiniones personales de los miembros del comité ejecutivo de un sindicato se
encuentra protegido por el derecho a la libertad de asociación, de forma tal que “los miembros de un sindicato deben
poder expresar ante el empresario sus reivindicaciones tendientes a mejorar la situación de los trabajadores en la
empresa”.
147
TEDH. Caso Palomo Sánchez Vs. España; Caso Fuentes Bobo Vs. España, No. 39293/98. Sentencia de 29 de
febrero de 2000.