38 116. Por ende, la Corte nota que, en el contexto de dicho proceso electoral las manifestaciones del señor Lagos del Campo, como representante de los trabajadores, además de rebasar el ámbito privado, tenían una relevancia o impacto tal como para trascender no sólo el interés colectivo de los trabajadores de la empresa148 sino del gremio (de comuneros) relacionado con las Comunidades Industriales en general. Por tanto, de los hechos del presente caso se desprende que la información contenida en las declaraciones del señor Lagos del Campo eran de interés público y por ende contaban con un nivel reforzado de protección. 117. En tercer lugar, respecto de la entidad de las declaraciones publicadas en la revista La Razón, la Corte recuerda que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” 149. […] No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población 150. Adicionalmente, en lo pertinente, ha sostenido que “[e]n la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población151. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales […]” 152. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido por la Corte que los límites de la crítica admisible son menos amplios respecto de los particulares, en lo general, que respecto de los políticos y los funcionarios en el ejercicio de sus funciones 153. 118. De las manifestaciones publicadas en la entrevista, el Tribunal estima que, en lo general, se desprende que el objetivo del señor Lagos del Campo era denunciar las alegadas irregularidades, es decir, de informar sobre una situación, que a criterio de éste vulneraba los intereses que él representaba154, acompañados quizás de comentarios críticos u opiniones. Por el contrario, del contenido de tales expresiones en el presente contexto no se denota que tuvieran un manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular o que tendieran a afectar el producto de la empresa (supra párr. 112). Si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, estas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto155. 148 TEDH. Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España [GS], supra, párr. 72, y TEDH, Caso Fuentes Bobo Vs. España, supra, párr.40. Al respecto: El Tribunal, si bien reconoce que las expresiones utilizadas fueron ofensivas, concluye que se produjeron en un contexto de “largo debate público que concierne a cuestiones de interés público relativas a la gestión de la televisión pública”. 149 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra, párr. 70, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. supra, párr. 140. 150 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile. supra, párr. 69, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 140. 151 Cfr. Caso La Última Tentación de Vs. Chile, supra, párr. 69, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 88; TEDH, Caso Palomo Sánchez y Otros Vs. España [GS], supra, párr. 53 a 62. 152 Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 88. 153 Caso Palomo Sánchez y Otros Vs. España [GS], supra, párr. 42. y TEDH. Caso Nikula Vs. Finlandia, No. 31611/96. Sentencia de 21 de marzo de 2002. párr. 48 154 Mutatis mutandi: Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (No. 98) (Entrada en vigor: 18 julio 1951). Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949). 2.1 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2.2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. 155 TEDH. Caso Fuentes Bobo Vs. España. No. 39293/98. Sentencia de 29 de febrero de 2009. párr.40. Cfr. El

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