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desvirtuaron los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia, a fin de que se
hiciera indispensable revocarla. En vista de ello, la sanción gravosa del despido fue avalada por
dicho tribunal, sin considerar tales elementos fundamentales de especial protección (supra
párrs. 108 y 116), por lo que la sanción impuesta resultaba innecesaria en el caso concreto.
131. Ante ello, la Corte estima que la sentencia del Segundo Tribunal de Trabajo careció de
una debida motivación168 que analizara los derechos en juego a la luz de los elementos antes
señalados, así como que valorara los argumentos de las partes y la decisión revocada, por lo
que la falta de motivación tuvo un impacto directo en el debido proceso del trabajador, puesto
que dejó de brindar las razones jurídicas por las cuales se acreditó el despido del señor Lagos
del Campo en el contexto planteado.
132. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado avaló una restricción al derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión del señor Lagos del Campo, a través de una sanción
innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación. Lo anterior debido a
que, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existió una necesidad imperante
que justificara el despido del señor Lagos del Campo. En particular, se restringió su libertad de
expresión sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés
público, en el marco de sus competencias, las cuales estaban protegidas además por su calidad
de representante de los trabajadores como Presidente del Comité Electoral. Por tanto, el Estado
peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lagos
del Campo.
2. Vulneración a la estabilidad laboral
2.1
Alegatos relativos a derechos laborales
133. En el presente caso, la Corte nota que en el litigio ante esta Corte, ni los representantes
ni la Comisión hicieron alusión expresa a la presunta violación de los derechos laborales a la luz
de la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal constató que la presunta víctima en
todas las instancias, tanto internas como ante la Comisión, alegó reiteradamente la violación a
sus derechos laborales, en particular a la estabilidad laboral, así como las consecuencias
derivadas del despido. A saber169:
a.
Mediante escrito de 13 de octubre de 1993, dirigido al Presidente de la Comisión
Interamericana, recibido en la oficina de la OEA en el Perú el 14 de octubre de 1993, el señor
Lagos del Campo afirmó que en la sentencia emitida por el Segundo Tribunal del Trabajo “[hubo]
vicios procesales que recortaron [su] tutela jurídica, violando de [esa] manera lo que establece la
Constitución Política de [su] país, que garantiza a todo ciudadano peruano, el derecho a un
168
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución Peruana de 1979, para la buena
administración de justicia, se requería “motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentaba”. Respecto del deber de motivar, la Corte ha
señalado que “es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso”. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una
sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben
estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. No obstante, cabe recordar que
el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la
naturaleza de la decisión, debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso , por lo que “corresponde analizar en
cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182, § 90; Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 178. Cfr. TEDH Caso Hiro Balani Vs. España. No.
18064/91. Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Párr. 27; Caso Ruiz Torija Vs. España. No. 18390/91. Sentencia de 9
de diciembre de 1994. Párr. 29; Caso Suominen vs. Finlandia No. 49684/99. Sentencia de 27 de septiembre de 2011, y
Caso Hirvisaari vs. Finlandia No. 49684/99. Sentencia de 27 de septiembre de 2011. Párr. 30
169
Las cursivas y negritas en el texto son añadidas.