59
apelación, el Segundo Tribunal de Trabajo no valoró el escrito presentado por el señor Lagos del
Campo ni sus argumentos, vulnerando el principio de contradictorio, respecto de los derechos
alegados frente al despido. (supra párr. 66).
183. En segundo lugar, el señor Lagos interpuso un primer recurso de amparo (1991) ante la
Sala Civil de la Corte Superior de Lima en la cual alegó, entre otros, violaciones de su derecho a
la estabilidad laboral y debido proceso legal, consagrados en los artículos 48 y 233 de la
Constitución. Dicha Sala no resolvió los alegatos relacionados con los derechos sustantivos
(constitucionales), sino que se limitó a indicar que no se determinaba un agravio a su debido
proceso y por tanto declaró el recurso como improcedente (supra, párr. 63). Al respecto, el
Artículo 295 de la Constitución253, contemplaba la acción de amparo, cuya finalidad consistía en
tutelar los derechos reconocidos por la Constitución.
184. Así, el Tribunal estima, que si bien el recurso de amparo estaba diseñado para tutelar los
derechos constitucionales, en el presente caso, la falta de consideración de los derechos a la
estabilidad laboral y debido proceso, impidieron que el recurso de amparo pudiera producir el
resultado para el cual fue concebido254. En este sentido, la Corte ha sostenido que el análisis por
la autoridad competente de un recurso judicial —que controvierte derechos constitucionales
como la estabilidad laboral y el derecho al debido proceso—, no puede reducirse a una mera
formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y
manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención
Americana255.
185. En tercer lugar, el señor Lagos interpuso otro recurso de nulidad (1993) ante la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, la cual declaró no haber nulidad de la Sentencia de
la Quinta Sala Civil. En su resolución de 15 de marzo de 1993 la Sala se limitó a señalar “que
conforme a lo dictaminado por el señor Fiscal [Supremo de lo Contencioso Administrativo];
[tomando en cuenta] sus fundamentos[,] declar[ó] no haber nulidad”. Dicho dictamen del Fiscal
señaló que “las decisiones judiciales del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales que queden
consentidas y ejecutoriadas tienen autoridad de cosa juzgada”, por lo que revisarla comportaría
revivir un proceso fenecido y por ende un atentado contra la cosa juzgada. Al respecto, la Corte
nota que de acuerdo con dicha decisión, luego de la segunda instancia en materia laboral, no
habría posibilidad de revisar o controvertir aspectos medulares de la decisión definitiva.
186. En cuarto lugar, luego de que fue negado el recurso de amparo en el año 1992, el señor
Lagos del Campo continuó interponiendo diversos recursos. Una vez establecido el Tribunal
Constitucional en 1996, éste solicitó que el proceso de amparo fuera elevado ante dicho
tribunal, pero la Tercera Sala Civil Especializada declaró improcedente su solicitud, al exigirle
haber interpuesto un recurso de casación en el plazo de 15 días posterior a su denegatoria (3
de agosto de 1992).
187. Al respecto, la Corte nota que en la época que le fue negado el amparo el Tribunal de
Garantías Constitucionales se encontraba suspendido, en virtud del cese de los magistrados,
253
Cfr. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú 12 de julio de 1979. Artículo 295. La
acción de amparo cautela los derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier
autoridad, funcionario o persona. La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de habeas corpus en los
que es aplicable.
254
El Tribunal ha resaltado que la obligación del artículo 25 supone que el recurso sea “adecuado”, lo cual significa
que la función de éste dentro del sistema del derecho interno debe ser “idónea” para proteger la situación jurídica
infringida254. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra, párr. 64, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109.
255
Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. supra, párr. 96, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 233.