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justificación de los mismos 275.
227. En el presente caso, la Corte constata que los representantes no se refirieron al monto
de los gastos incurridos durante el litigio a nivel nacional ni tampoco aportaron prueba al
respecto, en vista de que los hechos ocurrieron hace aproximadamente 28 años, y que el
proceso internacional se inició en 1998, es decir hace aproximadamente 19 años. Por tanto, la
Corte no cuenta con el respaldo probatorio para determinar los gastos realizados. En relación
con los gastos incurridos por la Asociación Pro Derechos Humanos durante el proceso
internacional tampoco se aportó prueba para establecer los gastos realizados. Sin embargo, la
Corte considera que es razonable suponer que durante los años de trámite del presente caso
ante la jurisdicción interna la víctima realizó erogaciones económicas. Por otra parte, la Corte
también considera razonable que el señor Lagos del Campo y sus representantes han incurrido
en diversos gastos relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de
comunicación, entre otros, en el trámite internacional del presente caso. En consecuencia, la
Corte decide fijar un monto razonable por la cantidad de USD $20,000 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) con motivo de las labores realizadas en el litigio del presente caso,
el cual deberá ser entregado al señor Lagos del Campo, quien entregará a sus representantes la
cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que estos le hubieren prestado.
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
228.
La víctima solicitó acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte. Mediante Resolución de
la Presidencia de 14 de julio de 2016, se dispuso que la asistencia económica estaría asignada
para cubrir los gastos, entre otros, del viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima
asistiera a la audiencia pública, así como los relativos a la formalización y envío del affidávit del
perito Carlos Jibaja Zárate, que se rindieron ante fedatario público276.
229.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 7 de abril de 2017, se remitió un informe al
Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia en el presente
caso, las cuales ascendieron a la suma de USD 1,336.81 (mil trescientos treinta y seis dólares
con ochenta y un centavos de los Estados Unidos de América)277 y, según lo dispuesto en el
artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un
plazo para que el Perú presentara las observaciones que estimara pertinentes 278. En vista de lo
anterior, dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir
de la notificación del presente Fallo.
275
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr.
230.
276
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de julio de 2016, Punto Resolutivo 1. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lagos_fv_16.pdf
277
El monto requerido corresponde al: i) boleto aéreo por el monto de USD 457.81 (cuatrocientos cincuenta y siete
dólares de los Estados Unidos de América), ii) viáticos por el monto de USD 636.00 (seiscientos treinta y seis dólares de
los Estados Unidos de América), iii) gastos terminales por transporte por el monto de USD 100.00 (cien dólares de los
Estados Unidos de América), y iv) affidávit por el monto de USD 143.00 (ciento cuarenta y tres dólares de los Estados
Unidos de América) (expediente de fondo, f. 759).
278
El Estado presentó sus observaciones el 17 de abril de 2017. Perú sostuvo que el monto entregado por concepto
de viáticos asciende a la suma de $636 (seiscientos treinta y seis con 00/100 dólares americanos), equivalentes a $212
(doscientos doce con 00/100 dólares americanos) por día, sin que se diera mayor explicación con relación a la
asignación de dicho monto. Tampoco se indica por qué la Corte ha seleccionado la categoría “PS”, cuyo gasto diario
asignado asciende a $212, por lo que el Estado solicitó a la Corte que precise qué implica cada uno de los criterios que
emplea para seleccionar una u otra categoría, y precise en el caso en concreto por qué se determinó y seleccionó la
categoría “PS”. Además el Estado solicitó que, al no contar con información que acredite de forma completa el rubro
referido a gastos terminales, la Corte precise el cálculo final del rubro correspondiente y cómo fue aplicado al caso en
concreto. Al respecto, mediante comunicación de 2 de mayo de 2017 (CIDH-322-17 - de 27 de abril de 2017), la
Secretaría de la Corte dio respuesta a las observaciones del Estado (expediente de fondo, ff. 795-798).