11 que ‘como proyección del derecho de los trabajadores, el Estado permitirá́ a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones actuar libremente, así como a los sindicatos asociarse y formar federaciones y confederaciones nacionales, y organizaciones sindicales internacionales’, lo que la norma hace es darle un alcance al derecho de los trabajadores más amplio que el solo hecho de poder organizar sindicatos y afiliarse al de su elección. Esto lo logra la Corte IDH especificando los medios mínimos a través de los cuales los Estados garantizaran el ejercicio de dicho derecho. En consecuencia, el derecho que la norma consagra a favor de los trabajadores constituye un marco a través del cual se generan derechos más específicos en cabeza de los sindicatos, las federaciones y confederaciones como sujetos de derechos autónomos, cuya finalidad es permitirles ser interlocutores de sus asociados, facilitando a través de esta función una protección más extensa y el goce efectivo del derecho de los trabajadores” 49. 27. En suma, el derecho de asociación sindical ha sido protegido por la vía de la conexidad, subsumiéndolo en el derecho de asociación contemplado en el artículo 16 de la Convención Americana (justiciabilidad indirecta por conexidad). No obstante, el Tribunal Interamericano, como veremos en el siguiente apartado, extiende en el presente caso la protección de asociaciones a instituciones laborales que no conforman sindicatos, y a diferencia de los casos anteriormente enunciados, la Corte IDH aborda de manera directa el derecho de asociación laboral desde la óptica del artículo 26 de la Convención Americana. III. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN LABORAL PARA LA PROTECCIÓNY PROMOCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES COMO PARTE DEL DERECHO AL TRABAJO 28. En la Sentencia, la Corte IDH concluye que existe una violación a los artículos 16.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8, 11, y 13 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lagos del Campos, en los siguientes términos: 162. […] la Corte encuentra que el despido del señor Lagos del Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a los trabajadores de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral […]. De igual forma, la Corte advierte que el despido del señor Lagos del Campo, al haber sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial […]50. 29. Al respecto, si bien coincido con la Sentencia, creo importante hacer algunas precisiones en relación con la afectación del derecho de asociación y su impacto en la materia laboral. Lo anterior, teniendo en consideración que en la Sentencia no se expresan las razones por las cuales se relaciona el artículo 26 del Pacto de San José, con el derecho de asociación en materia laboral para la protección y promoción de los intereses de la víctima, contenido expresamente en el artículo 45, inciso c) de la Carta de la OEA; y su relación con el artículo 16 de la Convención Americana51. 49 Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 92. 50 51 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 162. En este sentido, cabe destacar que la propia Sentencia reconoce, de manera sinérgica, la relación existente entre la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la OEA, la Carta Democrática Interamericana y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores de 1971, que también protegen el derecho de los trabajadores a asociarse para la defensa de sus intereses. Cfr Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158 y nota al pie 230.

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