12 30. En el presente caso, la Corte IDH reconoció que la temática de asociación laboral en materia sindical es de especial importancia. Incluso, el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador le confiere a la Corte IDH la competencia expresa para pronunciarse sobre violaciones a la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente, como se encuentra contemplado en el artículo 8.1 inciso a)52. Además, la Corte IDH expresó una vertiente de los derechos sindicales al expresar que “la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos53. No obstante, lo cierto es que el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador no contempló todos los supuestos en los cuales se podría declarar una violación cuando se afecte la asociación en materia sindical. 31. Por ejemplo, en la Opinión Consultiva No. 22 sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano, al establecer el régimen obligacional de los Estados en materia sindical, el Tribunal Interamericano no delimitó ni estableció una serie de derechos de manera taxativa ni limitativa54, los cuales se contemplarían en el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador. Sino que, la Corte IDH se limitó a establecer y a interpretar algunos “ejemplos” de obligaciones, y que de no respetarse o garantizarse tales obligaciones, se podría violar el artículo 8.1.a de Protocolo de San Salvador. De esta manera, la Corte IDH consideró que: 32. 101. Adicionalmente, la Corte considera que la obligación general que tienen los Estados de garantizar los derechos sindicales contenidos en el artículo 8.1.a del Protocolo se traduce en las obligaciones positivas de permitir e incentivar la generación de las condiciones aptas para que tales derechos se puedan llevar a cabo efectivamente. En este sentido, la Corte acude al Convenio 87 de la OIT con el fin de mencionar ejemplos que ilustren las obligaciones positivas que surgen de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. En este sentido, la Corte nota que el artículo 3.1 del Convenio establece el derecho de las organizaciones de trabajadores a “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. 102. En consonancia con lo anterior, la obligación general de los Estados de respetar los derechos implica las obligaciones negativas de abstener de crear barreras tales como legales o políticas tendientes a impedir a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones la posibilidad de gozar de un libre funcionamiento y adicionalmente a los sindicatos la posibilidad de asociarse. En este sentido, la Corte nota que el referido artículo 3.2 del Convenio N° 87 establece que “[l]as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [los derechos reconocidos en el numeral 1 del artículo] o a entorpecer su ejercicio legal”55. 52 Cfr Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157. 53 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párrs 156 y 158; Caso Huilca Tecse vs. Perú, supra, párrs. 67, 69, 70, 73, 75, 77, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, supra, párrs. 144, 145, 146 y Cfr. OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949. 54 En consecuencia, la Corte considera que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a conlleva entender que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, dado que son interlocutores de sus asociados y buscan salvaguardar y velar por sus derechos e intereses. Llegar a una conclusión diferente implicaría excluir el efecto de la Carta de la OEA y, por ende, desfavorecer el goce efectivo de los derechos en ella reconocidos. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). OC-22/16, supra, párr. 97. 55 Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San

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