13 33. Esta ejemplificación que se hace en relación con la materia sindical es de suma relevancia. En efecto, implícitamente se acepta en la Sentencia del caso Lagos del Campo —si bien no relacionado con la litis del caso— al remitirse a la Carta de la OEA en el artículo 45 inciso c), que aun cuando el Protocolo de San Salvador es el principal instrumento en materia de DESCA en el Sistema Interamericano, lo cierto es que cuando fue redactado no contempló de manera exhaustiva todas las facetas y aristas de los derechos que en este tratado se consagraron (como el derecho de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses). Así, es el propio Tribunal Interamericano el que mediante una interpretación evolutiva56, se ha encargado de determinar el extremo de los derechos y su aplicación a los casos concretos, ya sean derechos económicos, sociales, culturales, ambientales o derechos civiles y políticos (determinando su contenido al caso en concreto). Ello, cuando resulte infringido algún derecho mencionado anteriormente, en relación con las obligaciones generales contempladas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, como ha sido su práctica constante al recurrir a otros instrumentos internacionales para complementar lo dispuesto en el Pacto de San José57 o en el Protocolo de San Salvador 58. 34. Por otro lado, si bien el artículo 16 de la Convención Americana contempla que “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines […] laborales”; lo cierto es que, en general, las asociaciones no se reducen sólo en la materia laboral, sino que tal como lo contempla el propio dispositivo convencional existen otros tipos de asociaciones —ideológicas, religiosas, políticas, económicas, sociales, culturales, deportivas o de cualquiera otra índole—. Estimo que esta precisión es de vital importancia, ya que si bien la Corte IDH a la fecha ha declarado la violación del derecho de asociación en materia “laboral” (enfocada a sindicatos), en ningún caso se ha pronunciado sobre el derecho de asociación sindical de manera directa como derecho autónomo según el Protocolo de San Salvador, y las diferentes facetas que engloba este derecho como lo ha delineado, en buena medida, la Opinión Consultiva No. 22. 35. Cuando el artículo 16 de la Convención Americana contempla la “asociación con fines laborales”, lo cierto es que “el derecho de asociación” —lato sensu—, es en realidad el género, por lo que pueden tener diversas especies o asociaciones en stricto sensu (laborales59, sindicales, ideológicas, religiosas, políticas, económicas, sociales, culturales, deportivas o de cualquiera otra índole). Esta distinción brinda mayor especificidad en cuanto al derecho violado y los alcances en materia de derechos sociales. Por ejemplo, mientras que las asociaciones laborales y sindicales pueden protegerse por el contenido de derechos sociales, las asociaciones religiosas o ideológicas estarían en el campo del contenido de los derechos civiles y políticos. Salvador). OC-22/16, supra, párr. 101 y 102. 56 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. 57 Por ejemplo, esto puede verse especialmente reflejado en la jurisprudencia en materia indígena respecto del artículo 21 de la Convención Americana, Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. 58 Véase particularmente la construcción que hace la Corte IDH en el caso Gonzales LLuy respecto del Derecho a la Educación. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 a 291. 59 Inclusive, en materia laboral, tenemos matices; por ejemplo, pueden existir personas que trabajen o laboren dentro de una organización o asociación y que se les impida llevar a cabo su trabajo o labor, lo cual vería infringido evidentemente su derecho de asociación laboral. No obstante, en el caso Lagos del Campos, su finalidad era la defensa y promoción de sus intereses laborales, lo cual hace aún más especifico el derecho de asociación laboral para los contextos laborales de asociaciones laborales no sindicales.

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