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distinta a la de los sindicatos, persigan intereses y derechos legítimos de los trabajadores 69;
protección que no se encuentra en el Protocolo de San Salvador en el artículo concerniente a la
materia laboral (artículo 6 del Protocolo de San Salvador) 70, sino que éste se encuentra
contemplado de manera expresa en el artículo 45 inciso c), de la Carta OEA.
42.
En un ejercicio comparativo entre el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador y el
artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA, podemos arribar a algunas precisiones que resultan
fundamentales para comprender el alcance del derecho de asociación laboral para la defensa y
promoción de los intereses de los trabajadores en el presente caso:
45. c) Carta de la OEA
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de
negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la
legislación respectiva.
8.1.a Derechos Sindicales del Protocolo de San Salvador
1. Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección
de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones
nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y
asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones
y confederaciones funcionen libremente;
43.
De la lectura entre el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador y el artículo 45 inciso
c) de la Carta de la OEA, se aprecia que la diferencia estriba en quién es el titular del derecho
de asociación para la protección/defensa y promoción de sus intereses reconocido en ambos
instrumentos. Es decir, mientras que el primero se lo reconoce a los sindicatos (de manera
específica), el segundo lo hace de manera más general a las asociaciones de trabajadores sin
condicionar a que sean o estén conformados como sindicatos.
44.
Así también, la Corte IDH al declarar violado el artículo 26 de la Convención Americana,
concluye que el derecho de defensa y promoción de intereses de los trabajadores mediante la
asociación, puede ser válidamente exigible (derivado del mandato convencional), a través del
artículo 26 del Pacto de San José; pues tal como lo ha referido la Sentencia, entre
representantes de sindicatos y representantes de asociaciones laborales no hay diferencia
alguna. Así, mientras que la asociación sindical para la defensa de los intereses puede ser
invocada vía protocolo de San Salvador (8.1.a), de no haberse hecho justiciable vía artículo 26
de la Convención Americana, el derecho de “asociación laboral para la defensa de sus
intereses” hubiera tenido el riesgo de dejar sin protección internacional a personas que también
merecen la protección por esta vertiente en contextos laborales71.
69
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158.
70
El Protocolo de San Salvador dispone: “Art. 6. Derecho al Trabajo del Protocolo de San Salvador. 1. Toda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se
comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas
al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a
fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con
una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.
71
Si bien en el caso Kawas Fernández la Corte IDH considera la violación del artículo 16 de la Convención
Americana, este se refiere a la labor como defensora de derechos humanos (del medio ambiente, es decir, por formar y
participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia