7 30. La conclusión a la que arriba la Corte puede ser considerada como ligera o apresurada, pues afirmar que el Estado tuvo una amplia posibilidad de defenderse frente a la vulneración del artículo 26 de la Convención Americana, no tiene en cuenta el arduo debate que se ha dado al interior de la Corte Interamericana en torno a este artículo. En efecto, al declarar la vulneración del artículo 26 de la CADH en este caso, no se está simplemente discutiendo si el despido del señor Lagos estuvo o no justificado, sino que detrás hay toda una disertación acerca del alcance de un artículo que no ha sido pacífico y que los Estados han sido enfáticos en rechazar. De manera que no es suficiente con decir que una mención en los alegatos presentados antes del informe de admisibilidad de la Comisión podían hacer prever al Estado del Perú que fuese posible que la Corte Interamericana entrará a declarar la vulneración de dicho derecho en un caso que se presentó como la presunta violación de los artículos 8 y 13 de la CADH. 31. Al respecto, considero que dadas las complejidades del debate del artículo 26 de la CADH y las implicaciones que esto puede generar no sólo frente al caso en particular, sino como precedente a futuro de la Corte IDH, lo mínimo es que se permitiera un debate público y abierto sobre las posibles interpretaciones y alcances en discusión. De hecho, si se hubiese arribado a esta conclusión en un caso como Gonzalez Lluy Vs. Ecuador, en el cual se dio el debate entre los representantes y el Estado en la audiencia pública y en los diversos escritos principales, no me parecería tan impertinente (desde una perspectiva procesal) la declaración, puesto que el Estado tuvo en su momento la oportunidad de presentar su posición sobre el tema. Sin embargo, arribar a la conclusión de esta Sentencia sin el debido debate entre las partes, puede ser visto por los Estados como una decisión arbitraria y precipitada del Tribunal, lo cual pone en grave riesgo la legitimidad del mismo. 32. El debido respeto y acatamiento de las decisiones de la Corte es indispensable para lograr que las sentencias condenatorias de los Estados por desconocimiento de derecho humanos se conviertan no solo en un mecanismo de reparación de las víctimas, sino que además sirvan como catalizador positivo de transformaciones estructurales en la sociedad y en el aparato estatal. Las decisiones judiciales por un tribunal internacional sobre la utilización y distribución adecuada de recursos económicos, escasos por definición, conlleva una intervención particularmente intensa en los asuntos internos y por esto requieren una legitimidad que solo podría derivarse de una manifestación explicita. 33. Al declarar violado el artículo 26 las sentencias podrán, y en ocasiones deberán, establecer reparaciones que tendrán incidencia en materia de políticas públicas de forma más acentuada que las hasta ahora tomadas por este tribunal, por lo tanto será necesario que en contextos de precariedad y de restricciones presupuestarias, propios de la mayor parte de nuestros Estados, se establezca relaciones de disponibilidad económica que permitan reorientar las prioridades de inversión de recursos escasos. En este orden de ideas, no es irrelevante la manera como se fundamenta y legitima la competencia de la Corte Interamericana. D. FALENCIAS ARGUMENTATIVAS DE LA SENTENCIA 34. Además de las razones que he expuesto, me parece necesario evidenciar las fallas argumentativas de la presente Sentencia, pues ello muestra que la decisión relacionada con la vulneración del artículo 26 no fue objeto del exhaustivo análisis que requería. Para ello, haré referencia a tres problemas principales, como lo son: i) la falta de motivación expresa para argumentar el cambio jurisprudencial realizado; ii) la utilización de un solo de método de interpretación para arribar a la decisión, y iii) la confusión entre existencia del derecho y competencia de la Corte IDH. a) falta de motivación expresa para argumentar el cambio jurisprudencial realizado

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