9
40.
Ahora bien, la segunda falencia argumentativa se centra en la utilización de un solo
método interpretativo para arribar a una interpretación del tratado. Como se mencionó
anteriormente en el presente voto, la utilización exclusiva de la “interpretación evolutiva”
desconoce que para realizar una interpretación conforme al tratado y que no sea arbitraria,
deben aplicarse de manera simultánea todos los métodos de interpretación señalados en los
artículos 31 y 32 de la Convención de Viena. Por ello, esta simple omisión, que se aleja del tipo
de análisis que el Tribunal Interamericano regularmente realiza cuando se ve enfrentada a la
necesidad de interpretar la Convención Americana, constituye por sí sola un error
argumentativo inexcusable.
41.
Por otra parte y respecto a la definición de la interpretación evolutiva, la Corte
Interamericana ha señalado en diversas oportunidades21 que los tratados de derechos humanos
son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y
las condiciones de vida actuales. También ha manifestado que tal interpretación evolutiva es
consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la
Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 22.
En este sentido, la “interpretación evolutiva” puede ser entendida como la construcción y
determinación del significado de las normas derivadas de preceptos convencionales que
originalmente no se encontraban en la voluntad de los países que participaron en su
elaboración, pero que, hoy, debido a los cambios en la realidad social y política, encuentran
pleno sentido. Los textos convencionales originalmente no se hicieron pensando en hechos y
circunstancias que hoy sí se encuentran dentro de los supuestos convencionales.
42.
De manera que este método interpretativo tiene una función importante y es el de ir
actualizando las normas convencionales a las necesidades de los nuevos tiempos. No obstante
lo anterior, otro de los errores de la Sentencia estriba en que se utiliza la “interpretación
evolutiva” para camuflar una “mutación convencional”. Este tipo de modificación implica un
cambio sustancial al texto de la Convención Americana a través de unas “interpretaciones”
contrarias a la dicción del texto convencional. Por esta vía, con el pretexto de interpretar la
Convención se llega a unas condiciones que son contrarias al texto o a la interpretación
conforme de la misma. La mutación convencional obedece a la misma lógica de la figura que la
doctrina constitucional denomina como mutación constitucional23.
43.
En este sentido, ya se estableció que cuando se utilizan todos los métodos de
interpretación se llega a la conclusión de que una interpretación extensiva del artículo 26 de la
Convención Americana no puede venir a derogar lo que soberanamente decidieron los Estados
al momento de firmar y ratificar el Protocolo de San Salvador. Por lo que puedo afirmar sin
temor a equivocarme que en la presente Sentencia no se realizó una interpretación evolutiva,
puesto que la evolución no puede llevar a contrariar la Convención. Una cosa es resolver
asuntos novedosos no advertidos por los creadores de la norma y otra diferente, cambiarlas.
c) confusión entre existencia del derecho y competencia de la Corte IDH
44.
En tercer lugar, la Sentencia no enfrenta los problemas de competencia, pues centra su
argumentación a la comprobación de la existencia del derecho al trabajo o a la estabilidad
21
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs.
Costa Rica, párr. 245, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55. En similar sentido, el Preámbulo de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica: “[q]ue la protección internacional de los derechos del hombre
debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución”.
22
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55.
23
Al respecto, la mutación constitucional hace referencia a “la transformación o modificación de un principio o precepto
constitucional”. Humberto Sierra Porto, La reforma de la Constitución, Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales
Carlos Restrepo Piedrahita, 1998, p. 33.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos