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laboral, pero no hace mención alguna al artículo 19 del Protocolo de San Salvador. La única
mención sobre la competencia se realiza al final del análisis argumentativo, en el párrafo 154 de
la Sentencia, en el que nuevamente se vuelve a intentar decir que en el caso Acevedo Buendía
ya se había saldado la discusión sobre la competencia de la Corte, cuando como se explicó
anteriormente esta afirmación es ajena a la verdad.
45.
En mi opinión, esta confusión responde al propósito claro de querer a toda costa
subsanar lo que “algunos” consideran un error del Protocolo de San Salvador cuando limitó la
justiciabilidad de los DESC establecidos en el mismo. Bajo este entendido, estimo que se debe
distinguir entre las ventajas que se derivan de la justiciabilidad de los DESC y la determinación
jurídica sobre la competencia de la Corte sobre el tema.
46.
Tal y como lo he expresado en otras oportunidades, la Corte IDH ya ha decidido
indirectamente sobre DESC, generalmente por medio del uso de la conexidad, lo cual es una
metodología menos polémica, pero sobre todo más respetuosa de la voluntad de los Estados
expresada en la Convención Americana y de su Protocolo. No se debe dejar de lado que
cualquier actuación por fuera de la Convención Americana será arbitraria aunque se derive de
buenas intenciones.
E. CONCLUSIÓN GENERAL
47.
De forma general, considero que una Sentencia que declara internacionalmente
responsable a un Estado no puede incurrir en falencias argumentativas de la magnitud
previamente expuesta. Si el Tribunal pretende mantener un estándar de motivación tan alto
para los tribunales internos como el que se estableció en la presente Sentencia, lo mínimo
exigible es que use el mismo racero para sus decisiones, pues de lo contrario se corre el riesgo
de afectar fuertemente la legitimidad de la Corte IDH frente a nuestros colegas de ejercicio
jurisdiccional.
48.
Efectivamente, la legitimidad de la Corte Interamericana se deriva de la solidez de sus
argumentos y de sus construcciones jurídicas, así como de la justicia que se alcance a través de
sus decisiones. Por ello, el propósito de querer acertar, no basta, es insuficiente, pues lo que
puede generar es un importante factor de deslegitimación del Tribunal. De hecho, decisiones
como esta, en ultimas plantean una visión, un proyecto de integración y transformaciones
orientadas autónomamente desde los órganos del SIDH, alejándose de la función principal de la
Corte IDH, la cual es la de administrar justicia, garantizando la protección de los derechos
humanos bajo la estricta observancia de su competencia. De hecho, no puede hacerse derecho
transformador en contra vía del derecho vigente.
49.
Finalmente, espero que el presente Voto contribuya como reflexión para entender la
dimensión de la decisión que la mayoría de la Corte IDH adoptó en este caso, y se visibilicen las
principales problemáticas que se generan a partir de la misma. Solo la crítica sincera y el
debate abierto y público puede ayudar a mitigar, hasta cierto punto, los riesgos de legitimidad y
de inseguridad jurídica que se puedan desprender de esta Sentencia.
Humberto A. Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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