parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni del Estado Peruano, deberá
declararse improcedente la nulidad”112.
79. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope presentó recurso de apelación,
señalando que el Estado debía hacer sus mejores esfuerzos para cumplir con las
recomendaciones de la Comisión y señalando que el juez había inobservado que la Comisión
señaló que el Estado “no podrá oponer la decisión de sobreseimiento dictada a la luz del
principio de ne bis in ídem, cosa juzgada o prescripción para justificar el incumplimiento de
esta recomendación”113.
80. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope
resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por considerar que no respetaba los
requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal penal peruana114.
VII
FONDO
81. El presente caso se relaciona con la alegada privación de libertad ilegal, arbitraria y
discriminatoria de Azul Rojas Marín el 25 de febrero de 2008 en razón de su orientación
sexual o expresión de género, así como la alegada violación sexual de la que habría sido
víctima mientras estuvo detenida. El caso también se relaciona con la indebida investigación
de los hechos y las afectaciones al derecho a la integridad personal que estos hechos
habrían generado a la madre de Azul Rojas Marín, Juan Rosa Tanta Marín.
82. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte
realizará: (1) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación, y examinará, (2) el derecho a la libertad personal; (3) el derecho a la
integridad personal y vida privada; (4) el derecho a la protección judicial y garantías
judiciales, y (5) el derecho a la integridad personal de la madre de la señora Rojas Marín.
VII-1
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD 115
Y A LA NO DISCRIMINACIÓN116
A.
Alegatos de las partes y la Comisión
83. La Comisión señaló que lo sucedido a Azul Rojas Marín “debe ser entendido como
violencia por prejuicio”, “dado que dicha violencia estuvo asociada con la percepción de Azul
Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay”. Indicó que los elementos de
violencia por prejuicio se identifican en tres momentos claves: “(i) en la detención inicial; (ii)
en los hechos que ocurrieron en la Comisaría de Casa Grande; (iii) y en la falta de
investigación efectiva”. Sobre el primer momento, la Comisión recalcó que “no existieron
hechos objetivos que motivaran la detención, sino que la misma se basó en apreciaciones
112
Cfr. Resolución No. 8 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de 14 de agosto de 2019, párrs.
11, 17, 19, y 21 (expediente de prueba, folios 5426, 5428, 5429 y 5439).
113
Cfr. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope de 20 de agosto
de 2019 (expediente de prueba, folios 5432 a 5440).
114
Cfr. Resolución No. 9 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de 3 de septiembre de 2019
(expediente de prueba, folio 5444).
115
Artículo 24 de la Convención.
116
Artículo 1.1 de la Convención.
24