subjetivas”. Respecto al segundo y tercer momento, la Comisión indicó que “la decisión de
sobreseimiento por delito de violación sexual y abuso de autoridad controvierte la ocurrencia
de la violación sexual y su atribución a los policías, con base en dos elementos […]: i) las
supuestas inconsistencias de parte de la víctima en sus declaraciones”, y “ii) la falta de
inmediatez procesal en el examen médico practicado a Azul”, concluyendo que de “la prueba
disponible en el expediente demuestra que la demora es directamente atribuible al Estado”.
84. Las representantes señalaron que “de las circunstancias de las agresiones sufridas
por Azul, es posible establecer que el móvil de todas […]de ellas fue el prejuicio negativo
sobre su orientación sexual y su expresión de género no normativa”. Al respecto destacaron
i) las características de la detención; ii) las características de las agresiones físicas; iii) el
contenido de las agresiones verbales, y iv) la falta de investigación y aplicación de
estereotipos de género por varios funcionarios judiciales. Concluyeron, al igual que la
Comisión que Azul fue víctima de violencia por prejuicio, afirmando que “estas agresiones
ocurrieron […] en un contexto propiciado y legitimado porque el Estado peruano no cumplió,
y no cumple, con el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno […] que permitan
prevenir, sancionar y erradicar la violencia por prejuicio […]”. En este sentido, alegaron que
el Estado violó los derechos a la prohibición de discriminación y a la igualdad ante la ley,
reconocidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, respectivamente.
85. El Estado alegó que lo que motivó la intervención de la señora Rojas Marín “no fue su
condición de persona LGBTI sino el encontrarse en actitud sospechosa, por encontrarla
indocumentada y con aliento alcohólico”. En virtud de aquello, el Estado negó lo alegado por
la Comisión relativo a que “desde el momento en que Azul Rojas Marín fue interceptada por
funcionarios estatales, estos ejercieron violencia física en su contra y la agredieron
verbalmente con reiteradas referencias a su orientación sexual […] por lo que la actuación
policial […] habría sido discriminatoria”.
B.
Consideraciones de la Corte
86. El artículo 1.1 de la Convención establece que “los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
87. La Corte recuerda que el deber de respetar los derechos humanos reconocidos en la
Convención, concierne a todos los que actúen a nombre del Estado, especialmente si proceden
en la condición de órganos estatales, por lo que la eventual violación de aquellos le es atribuible
directamente. Igualmente, hace presente que la obligación de garantizar el libre y pleno
ejercicio de dichos derechos, significa que es responsable de la violación de éstos por parte de
terceros en el evento de que no haya adoptado las medidas indispensables para impedir su
trasgresión o para hacerla cesar, reparando el daño causado. Y todo ello respecto de cualquier
persona que se encuentre, por cualquier causa, circunstancia o motivo, bajo su jurisdicción.
88. Asimismo, la Corte advierte que el efectivo respeto de los derechos humanos implica que
su eventual violación constituye, per se, un hecho ilícito internacional, cualquiera sea la
condición de la presunta víctima, circunstancia de que en modo alguno puede ser esgrimida
para justificar aquella. De modo, pues, que la detención arbitraria o la tortura de una persona,
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