Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o
propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y libertades
fundamentales de la persona
objeto de dicha discriminación,
independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada
categoría131. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de
odio132.
94. La Corte advierte además que en ocasiones puede ser difícil distinguir entre la
discriminación por orientación sexual y la discriminación por expresión de género. La
discriminación por orientación sexual puede tener fundamento en una orientación sexual real
o percibida, por lo que incluye casos en los cuales una persona es discriminada con motivo
de la percepción que otros tengan acerca de su orientación sexual133. Esta percepción puede
estar influenciada, por ejemplo, por el modo de vestir, peinado, manerismos, o forma de
comportarse que no corresponde a las normas tradicionales o estereotipos de género, o
constituye una expresión de género no normativa. En el presente caso, la expresión de
género de la presunta víctima pudo ser asociada por terceros con una determinada
orientación sexual.
95. En el presente caso, los alegatos relativos a la discriminación constituyen un tema
transversal a las demás violaciones alegadas y, en razón de ello, la Corte los tomará en
cuenta a lo largo de toda la Sentencia.
VII-2
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 134
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
96. La Comisión estableció que la privación de la libertad de la presunta víctima fue ilegal,
ya que “la intervención policial y detención en contra de Azul Rojas Marín no se hizo constar
en el Libro de Registro que el propio artículo 205 del Código Procesal Penal exigía”. Además,
consideró que su retención con fines de identificación “se basó en apreciaciones subjetivas”
que no guardaban relación con las finalidades proveídas en el Código. Agregó que la
actuación policial “fue discriminatoria” porque los funcionarios estatales “no solo ejercieron
violencia física en su contra sino que además la agredieron verbalmente con reiteradas
referencias a su orientación sexual”, por lo que además fue una detención arbitraria.
97. Las representantes señalaron que Azul Rojas Marín fue detenida por motivos de
“discriminación por orientación sexual y expresión de género no normativa”, debido a que
“los efectivos que detuvieron y torturaron a Azul comenzaron la detención dirigiéndose a ella
empleando insultos y palabras con clara referencia a la orientación sexual percibida”. Esto
constituyó una aplicación discriminatoria del artículo 205 del Código Procesal Penal.
Consideraron que “no existe una razón clara de por qué los agentes que detuvieron y
torturaron a Azul se encontraban en la zona”. Indicaron que “el supuesto motivo de la
detención (control de identidad) no encuentra justificación en la realidad, pues si bien es
131
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 158, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 79.
132
Al respecto la Corte ha destacado que “los discursos discriminatorios y las consiguientes actitudes que
responden a ellos, con base en los estereotipos de heteronormatividad y cisnormatividad con distintos grados de
radicalización, acaban generando la homofobia, lesbofobia y transfobia que impulsan los crímenes de odio”. Opinión
Consultiva OC-24/17, supra, párr. 47.
133
Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 120.
134
Artículo 7 de la Convención.
28