Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Así, en cuanto al requisito de
legalidad de la detención, el Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes
establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la
Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan
concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las
“causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto
en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su
libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo
7.2151.
112. La Constitución del Perú establece que “[n]o se permite forma alguna de restricción de
la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”, así como que “[n]adie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales
en caso de flagrante delito”152.
113. Por su parte, el artículo 205 del Código Procesal Penal sobre el control de identidad
policial establece:
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez,
podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones
pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento,
cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información
útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al
Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio
del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las
facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su
documentación está en orden se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento
del lugar.
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de
un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De
esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo
encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad
del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al
intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación.
Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna
requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial,
no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos
casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en
contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con
la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el
que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así
como los motivos y duración de las mismas.
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del
servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus
huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden
151
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 57, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 94.
152
Cfr. Constitución Política de la República del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993, artículos 2.24 (b)
y 2.24 (f) (expediente de prueba, folio 5256).
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