127. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de
libertad tiene motivos discriminatorios “cuando resultaba evidente que se había privado a las
personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o
aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo
minoritario)”. El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta
para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si “[l]as autoridades han hecho
afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una
actitud discriminatoria”163. Adicionalmente, la perita María Mercedes Gómez indicó que “uno
de los elementos fundamentales [para establecer que una persona fue detenida por
prejuicio] es que no sea posible identificar motivo distinto aparente a lo que se percibe de la
víctima, es decir, que no haya un fin instrumental en la detención. [Así como] las
expresiones que se usaron”164.
128. Ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la presunta víctima fue
sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato
discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género no normativa, la
Corte debe presumir que la detención de la señora Rojas Marín fue realizada por razones
discriminatorias.
129. Este Tribunal ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias
son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias165. En virtud del carácter
discriminatorio de la privación de libertad no resulta necesario examinar la finalidad,
necesidad y proporcionalidad de la misma para determinar su arbitrariedad.
130. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Estado violó
el artículo 7.3 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar dichos derechos
sin discriminación, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
B.4
La notificación de las razones de la detención
131. El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que
está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la
detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 166. La información de
los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual
constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento
mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo167. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención
debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas
esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la
163
Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. A/HRC/36/37 de 19 de julio de 2017, párr. 48.
164
Cfr. Declaración de María Mercedes Gómez rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
165
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 368. Véase
también, Informe del Grupo de Trabajo de Detención Arbitrarias. A/HRC/22/44 de 24 de diciembre de 2012, párr.
38.
166
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en
Atenco Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.
Serie C No. 371, párr. 246.
167
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 82, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 96.
37