B.3
Dictamen pericial de la vestimenta de la presunta víctima
155. Dentro de la investigación se examinó la vestimenta que la presunta víctima usó el día
de los hechos. El dictamen pericial indica que el pantalón en la “parte posterior externa a la
altura de los bolsillos se observan “manchas pardas tipo contacto”. Internamente en la parte
posterior central presenta manchas pardo rojizas tipo contacto impregnación”. Al analizarlas
se determinó que se trataba de sangre humana, grupo sanguíneo “O” 200, lo cual coincide con
el grupo sanguíneo de la presunta víctima201.
156. La coincidencia entre el grupo sanguíneo de la sangre encontrada en la parte trasera
del pantalón de la presunta víctima y el grupo sanguíneo de la presunta víctima constituye
un indicio adicional concordante con lo relatado por la señora Rojas Marín.
B.4
Determinación de los maltratos ocurridos
157. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente
acreditado que, durante la detención, la señora Rojas Marín fue desnudada forzosamente,
golpeada en varias oportunidades, los agentes estatales realizaron comentarios despectivos
sobre su orientación sexual, y fue víctima de violación sexual ya que en dos oportunidades
le introdujeron una vara policial en el ano. Dicha determinación se basa en: (1) las
declaraciones de la señora Rojas Marín; (2) los exámenes médicos realizado a la señora
Rojas Marín, y (3) el dictamen pericial de la vestimenta de la presunta víctima.
Adicionalmente, la Corte recuerda que la detención de la señora Rojas Marín se realizó sin
que se cumplieran con los requisitos legales, incluyendo la obligación de registrar la
detención, y que esta detención fue realizada con fines discriminatorios (supra párrs. 100 a
134). Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la
ocurrencia de los malos tratos alegados por la presunta víctima.
B.5
Calificación Jurídica
158. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario
por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad
humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana202. En el presente caso, el
Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria.
Asimismo, la violación sexual a la que fue víctima la señora Rojas Marín constituye también
una violación a su derecho a la integridad personal.
159. La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas
connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad
según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo,
salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación
concreta203.
200
Cfr. Dictamen Pericial de 12 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2236).
201
Cfr. Dictamen Pericial de 11 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2238).
202
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57,
y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 91.
203
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 150.
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