VII-4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 215 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 168. La Comisión afirmó que la investigación y el proceso penal llevados a cabo a nivel interno “contravin[ieron] las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto de las personas LGBTI”. Señaló que hubo “una demora inicial en disponer los medios probatorios idóneos para esclarecer lo sucedido” y que “en este tipo de casos una demora […] puede ser fundamental”. Consideró que la información proveída por Azul Rojas Marín “debió ser también un indicio suficiente para [que] el Estado activara su deber reforzado” de investigar posibles actos de violencia por prejuicio, lo cual no tuvo lugar. Resaltó que las autoridades realizaron un reconocimiento [médico legal] sin brindar a la víctima ninguna “asesoría ni acompañamiento”. Observó que el reconocimiento médico legal “realizó una constatación superficial” sin “constatar con el mayor nivel de detalle posible, las agresiones concretas que ella relató sufrir” y señaló que este reconocimiento incluyó “afirmaciones irrelevantes sobre la vida privada de Azul Rojas Marín y estereotipos de género negativos” y que la pericia psicológica descalificó a “la víctima y […] su credibilidad”, constituyendo “una forma adicional de revictimización”. Finalmente, consideró que en las decisiones de la Fiscalía de Ascope de no “ampliar la investigación por el delito de tortura” y de sobreseer el caso “utilizaron una metodología de análisis basada en confrontar el dicho de la víctima con el de los funcionarios involucrados, y no en un análisis integral”. 169. Las representantes consideraron que hubo “numerosas acciones y omisiones de parte de funcionarios estatales en la investigación de la detención ilegal, violencia sexual y tortura”. Señalaron que Azul “acudió a interponer la denuncia a la Comisaría de Casa Grande, donde ocurrieron los hechos al día siguiente de su liberación” y no le recibieron la denuncia, “aduciendo los policías que el jefe policial no estaba presente en ese momento”. Agregaron que la Fiscal a cargo “no ordenó que se llevara a cabo el examen médico legal sobre el delito de violación sexual de manera inmediata, ni tampoco requirió la custodia de medios de prueba clave[s], como por ejemplo la ropa que Azul llevaba el día de los hechos”. Alegaron que “el examen médico-legal no se llevó a cabo por personal idóneo y capacitado en casos de tortura”, y que Azul no recibió asistencia médica o psicológica alguna por parte del Estado. Indicaron que “el proceso de prestar su declaración […] no se llevó a cabo en condiciones de intimidad y respeto hacia la víctima”. 170. Asimismo, afirmaron que “la investigación preliminar estuvo cargada de irregularidades, deficiencias y vacíos”. Por lo tanto, concluyeron que “result[ó] claro que las autoridades judiciales y del Ministerio Público actuaron de manera discriminatoria y aplicando estereotipos”. Las representantes consideraron que la falta de investigación adecuada fue discriminatoria porque “no se identific[ó] en el expediente fiscal que se hayan realizado diligencias mínimas para esclarecer si los hechos” eran relacionados con la “orientación sexual y expresión de género no normativa” de Azul Rojas Marín a pesar de que “dichos elementos fueron mencionados desde el inicio de la investigación”. Señalaron que “en el presente caso Azul Rojas Marín enfrentó discriminación y prejuicios basados en su orientación sexual y expresión de género no normativa desde el inicio de la investigación, que se reflejaron en la minimización de los hechos, la desacreditación de su declaración, las referencias despectivas y otros actos de parte de operadores judiciales”. En este sentido, 215 Artículos 8 y 25 de la Convención. 48

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