análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados255, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia. 195. En el presente caso, se advierte que no se aseguraron evidencias en los ambientes de la Comisaría de Casa Grande, dónde la presunta víctima relató haber estado. Tampoco se requirió la custodia inmediata de medios de prueba claves, incluyendo la ropa que llevaba ese día la señora Rojas Marín, así como la vara de goma involucrada en los hechos. Si bien ambos objetos fueron examinados mediante dictámenes biológicos, estos fueron entregadas el 29 de febrero de 2008256, por lo que no existe certeza sobre la preservación de los mismos. 196. Adicionalmente, este Tribunal considera que cuando se investigan actos violentos, como la tortura, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios 257. Esta obligación implica que cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación258. La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación, contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención 259. 197. Igualmente, la Corte advierte que, durante la investigación, el Ministerio Público en ningún momento examinó la posibilidad de si la detención y posterior tortura de la presunta víctima fueron motivadas por la orientación sexual o expresión de género de la señora Rojas Marín. Las autoridades no tomaron ninguna acción investigativa respecto a los comentarios despectivos respecto a su orientación sexual, que la señora Rojas Marín declaró haber recibido. Asimismo, en una de las evaluaciones psiquiátricas uno de los posibles responsables realizó comentarios homofóbicos260 y tampoco se le dio seguimiento alguno. B.2.d Utilización de estereotipos discriminatorios durante la investigación 198. La Corte recuerda que el estereotipo por la orientación sexual se refiere a una pre255 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 128, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73. 256 Cfr. Acta de Recepción de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2195), e Informe presentado por el Estado Peruano ante la Comisión el 24 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folio 354). 257 En el mismo sentido véase, TEDH, Caso Identoba y otros Vs. Georgia, No. 73235/12 [Cuarta Sección]. Sentencia de 7 de octubre de 2014, párr. 67. Véase en sentido similar, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 208. 258 En el mismo sentido véase, TEDH, Caso Nachova y otros Vs. Bulgaria, No. 43577/98 y 43579/98 [Gran Sala]. Sentencia del 6 de julio de 2005, párr. 160, y TEDH Caso Identoba y otros Vs. Georgia, No. 73235/12 [Cuarta Sección]. Sentencia de 12 de mayo de 2015, párr. 67. Véase en sentido similar, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 208. 259 En el mismo sentido véase, TEDH, Caso Begheluri y otros vs. Georgia, No. 28490/02 [Cuarta Sección]. Sentencia del 7 de enero de 2015, párrs. 141 y 142; TEDH, Caso Identoba y otros Vs. Georgia, No. 73235/12 [Cuarta Sección]. Sentencia de 12 de agosto de 2015, párr. 67. Véase en sentido similar, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 223. 260 Cfr. Evaluación Psiquiátrica de 19 de agosto de 2008 practicada a JLM (expediente de prueba, folio 2744). 56

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