216. Por otro lado, el Juzgado señaló que “los hechos ocurrieron en la madrugada [del 25] de febrero [… y] el reconocimiento médico legal que se practicó a [la presunta víctima] y [el examen a la vestimenta se realizaron el 29 de febrero], es decir después de casi cuatro días de los sucesos. Esta falta de inmediatez de la actuación de las pericias antes señaladas generan una duda razonable que [las lesiones encontradas] hayan sido ocasionadas el día de los hechos y por los imputados, pudiéndose presumir que puedan haberse producido con posterioridad al día de los hechos”284. 217. La Corte ha señalado que la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima285. Este Tribunal ya concluyó que la realización tardía del examen médico y de la falta de custodia inmediata de las vestimentas de la presunta víctima son imputables al Estado (supra párrs. 190 y 195). En este sentido, las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la posibilidad de que la evidencia física no estuviese relacionada con la alegada violación sexual, lo cual resulta particularmente grave teniendo en cuenta que las lesiones encontradas en el examen médico, la ratificación del mismo y las evidencias encontradas en la vestimenta de la presunta víctima son todas congruentes con la ocurrencia de la violación sexual de la señora Rojas Marín mediante una vara policial. 218. En suma, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta las particularidades de las investigaciones de tortura y violación sexual, desacreditando indebidamente las declaraciones de la presunta víctima, no dando el valor necesario a las pericias realizadas y asumiendo que la presunta víctima se había autolesionado. B.5 Conclusión 219. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín. VII-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA MADRE DE AZUL ROJAS MARÍN 286 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 220. La Comisión consideró “razonable establecer que debido a la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial adecuada y oportuna, ha generado efectos que van más allá de la víctima directa”, incluyendo a la madre de la señora Rojas Marín. Las representantes alegaron que “las graves violaciones sufridas por Azul Rojas Marín causaron un profundo sufrimiento en su madre”, Juana Rosa Tanta Marín. 284 Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 2962). 285 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 333, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 152. 286 Artículo 5 de la Convención. 61

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