Sentencia. Respecto del personal de salud, público o privado, el protocolo deberá incluir, conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 187 a 193 y 198 a 204 de la presente Sentencia, al menos los siguientes lineamientos: i) los exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, evitándose, en la medida de lo posible, más de una evaluación física; ii) al tomar conocimiento de actos de violación sexual, es necesario que se realice de inmediato un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; iii) dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia sexual, y iv) en los peritajes psicológicos y/o psiquiátricos, los médicos deberán abstenerse de indagar sobre los antecedentes sexuales de la víctima y, en general, utilizar estereotipos de orientación sexual o expresión de género. 244. Por último, en lo que atañe a los funcionarios públicos que se desempeñan en la administración de justicia, el protocolo deberá incluir, conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 178 a 204 de la presente Sentencia, al menos los siguientes criterios: i) los operadores de justicia no podrán incurrir en malos tratos o discriminación hacia las víctimas y deberán respetar la orientación sexual y expresión de género de todas las personas; ii) las presuntas víctimas y testigos, especialmente aquellos que pertenezcan a la población LGBTI, deben poder denunciar delitos en espacios en los que sea posible garantizar su privacidad, y iii) se deben diseñar métodos para identificar indicios de si la violencia sexual y tortura fue cometida con base en prejuicios hacia las orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género no normativas. D.2 Sensibilización y capacitación de agentes estatales sobre violencia contra las personas LGBTI 245. La Comisión solicitó ordenar al Estado: i) “asegurar que el artículo 205 del Código [Procesal Penal] no sea utilizado por autoridades policiales de manera abusiva y discriminatoria, incluyendo mecanismos efectivos de rendición de cuentas”; ii) “capacitar a los a los cuerpos de seguridad, y en general funcionarios/as que tengan a su cargo la custodia de personas privadas de libertad, en la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole contra la población LGBTI, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de actos”, y iii) “diseñar programas de formación y capacitación para todos los operadores jurídicos que tengan contacto y/o estén a cargo de investigar casos de violencia por prejuicio, incluida violencia sexual”. 246. Las representantes solicitaron ordenar al Estado la creación de programas permanentes y obligatorios de educación y capacitación para los miembros de seguridad y otros funcionarios públicos del Estado. Indicaron que “[d]ichos programas y cursos tendrán como destinatarios a policías, fiscales, jueces, militares y funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas de violencia (incluyendo a quienes laboran en el área de medicina legal)”. 247. El Estado indicó que se han realizado múltiples cursos con “contenidos del Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial y temas de derechos humanos y uso de la fuerza”. Recordó “que la Academia de la Magistratura” se ha dedicado a “desarrollar un sistema integral y continuo de capacitación, actualización, perfeccionamiento, certificación y acreditación de los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público […] con programas sobre temas de género, violencia y trata de personas”, e informó que “el Mecanismo 68

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