por lo que no considera necesario ordenarlas. Respecto a la solicitud de modificación de la
tipificación de la tortura, la Corte advierte que la tipificación de la tortura actualmente
vigente no fue la aplicada en los hechos del presente caso. Este Tribunal recuerda que no le
corresponde realizar una revisión en abstracto de normas que no fueron aplicadas o no
tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto. Por tanto,
la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud al
disponer las reparaciones del presente caso313. No obstante, la Corte recuerda que cuando
un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en
el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana314. Por tanto, en la aplicación de la nueva tipificación de tortura 315, las
autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la
Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, en este y otros casos,
incluyendo la posibilidad que la tortura sea cometida con fines discriminatorios.
270. En cuanto al resto de las medidas solicitadas por la Comisión y las representantes, la
Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en
este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la
víctima. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de
que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.
G.
Costas y gastos
271. Promsex señaló que ha asumido la defensa de Azul desde el 2008, incurriendo en
gastos relativos a la contratación de psicólogas/os y abogadas/os, traslados entre Casa
Grande, Trujillo y Lima, trámites administrativos, entre otros para el litigio nacional e
internacional, por un total de 344.637,40 soles y 17.701,69 dólares de los Estados Unidos
de América. La Coordinadora de Derechos Humanos (CNDDHH) solicitó que se fije en
equidad la suma de USD $30.000 dólares de los Estados Unidos de América. REDRESS
313
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C
No. 21, párr. 50, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 307.
314
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129.
315
La Corte advierte que la nueva tipificación no incluye finalidades en particular. De acuerdo al perito Víctor
Manuel Cubas Villanueva en vista que “la nueva legislación no restringe taxativamente los fines del Delito de
Tortura, […] los fines de este tipo penal podrían ser interpretados por los operadores de justicia de una manera
amplia” y acorde a las obligaciones internacionales del Estado. Por otra parte, este Tribunal nota que el Comité
contra la Tortura ordenó en el 2018 la modificación de esta tipificación “para que incluya expresamente los actos de
tortura cometidos con el fin de obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público
(afidávit) por Victor Manuel Cubas Villanueva de 12 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 3488), y
Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Perú, CAT/C/PER/CO/7*, 18
de diciembre de 2018, párrs. 10 y 11.
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