-22De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las disposiciones del derecho interno previstas
en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios,
invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación
correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile. […]
Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a la víctima y sus familiares consagrada
por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento
sostenible para eximirlo de su cumplimiento […]
Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al
momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro
que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación
en el fondo será acogido65.
86.
Según señaló la Comisión, el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para
acceder a una indemnización por violaciones a los derechos humanos es la acción civil de
indemnización. En todos los casos de las víctimas, las autoridades judiciales rechazaron sus
demandas en aplicación del instituto de la prescripción de la acción civil. Tales decisiones se
encuentran en firme.
87.
La Comisión estimó que la aplicación de tal figura en estos casos constituyó una restricción
desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación, señalando que ello no implica un
pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino únicamente respecto de la aplicación de la misma
a crímenes de lesa humanidad. Así, consideró que, si bien el principio de seguridad jurídica busca
coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para
obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino
que lo fortalece y contribuye a su optimización.
88.
La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de
prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona
con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia
para las víctimas. Por ello, la Comisión señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar
distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo
cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no
deberían estar sujetas a prescripción. En razón de las fechas en que ocurrieron o comenzaron a
ocurrir, la Comisión consideró que las violaciones primarias respecto de las cuales las víctimas de
este caso buscan una reparación, todas a partir de septiembre de 1973, hacen parte de los crímenes
de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, por lo cual la aplicación de la figura de
prescripción a sus acciones civiles de reparación constituyó un obstáculo en el acceso efectivo a la
justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas.
89.
Este Tribunal considera que las apreciaciones anteriores son razonables. En la medida en
que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados
como crímenes contra la humanidad66, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción.
Corte Suprema de Justicia de Chile. 23583-2014. Imprescriptibilidad de la acción reparatoria en contra del Fisco por violación a
derechos humanos. 20 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.i-juridica.com/2015/05/21/suprema-23583-2014imprescriptibilidad-de-la-acción-reparatoria-en-contra-del-fisco-por-violación-a-derechos-humanos/.
65
En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, este la Corte señaló que: […] hay amplia evidencia para concluir que en 1973, […], la
comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores
de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad
es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general. Cfr. Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,
párr.99.
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