-2390.
La Corte destaca que, tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su
responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia
nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por
actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la
prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del
Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de
determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas,
restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este
caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de
decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a
la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación.
91.
Sin embargo, la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio
jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable
la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por
ese tipo de hechos (supra párr. 15).
92.
En efecto, el Estado comparte el criterio de que las reclamaciones de reparación por
violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción y que no
puede excusarse en el mero paso del tiempo (fundamento de la prescripción) para no dar
cumplimiento a sus obligaciones internacionales de investigar, sancionar y reparar las graves
violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo 1973-1990, lo que incluye su
arista indemnizatoria. En este sentido, señaló que la jurisprudencia nacional ha integrado
paulatinamente el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico
nacional, de modo tal que las modificaciones legales posteriores y la integración de los tratados
internacionales en sus fallos han permeado la jurisprudencia del tribunal superior del país, que ha
reconocido la admisibilidad de acciones judiciales de carácter civil del tipo referido. Parte de este
tránsito se explica con la incorporación, en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política
de la República, de una norma expresa que integra al ordenamiento jurídico los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Chile67, modificación que ha permitido a los
tribunales de justicia dar aplicación sostenida a esta normativa.
93.
En tal sentido, al hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema desde el año
2015, el Estado afirmó que la misma ha superado la dicotomía entre derecho interno y derecho
externo, conjugando coherentemente ambas fuentes normativas a la luz de las obligaciones
internacionales de derechos humanos68. El Estado afirmó que lo anterior no obedece a un criterio
aislado o una decisión fortuita, sino que actualmente se está frente a una posición robusta y
Así, dicho artículo señala que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
67
El Estado señaló que, respecto de dichas acciones, hasta el año 2015 la jurisprudencia de la Corte Suprema había oscilado entre
declarar prescrita la acción civil indemnizatoria en atención a las normas establecidas en el Código Civil, o por el contrario, afirmar la
imprescriptibilidad de la acción con base en los artículos 1.1 y 63.1 de la CADH y la obligación de reparar a víctimas de violaciones graves, masivas
y sistemáticas a los derechos humanos no pudiendo excusarse en la legislación interna. La diversidad de criterios en la jurisprudencia en esta
materia se debía principalmente a la forma que tiene la Corte Suprema de conocer las causas judiciales a través de salas especializadas. Así, la
sala penal conocía las acciones civiles cuando estas habían sido interpuestas de manera conjunta con la penal y la sala civil conocía aquellas que
se presentaban de manera independiente. En aras de unificar la jurisprudencia en la materia, la Corte Suprema, a través del Auto Acordado de
fecha 16 de enero de 2015 que distribuye las materias que conocen las salas especializadas, determinó un cambio en la distribución de las
causas. Consecuencia de esto es que, actualmente, la Corte Suprema conoce sólo a través de la Segunda Sala (sala penal) estas acciones civiles,
cualquiera sea su forma de interposición. Desde entonces, la Corte Suprema ha centrado su argumentación en: a) la necesidad de los órganos
estatales de cumplir con la obligación internacional del Estado de dar reparación integral a las víctimas de graves violaciones, desestimando en
general los razonamientos tendientes a no otorgar reparación; b) ha establecido una jerarquía normativa, bajo la cual las normas legales sólo
pueden aplicarse mientras no estén en contradicción con los principios y normas del derecho internacional de los derechos humanos; y c) ha
sostenido que, de acuerdo a su propia jurisprudencia y en busca de darle unidad y coherencia, la acción civil no puede entenderse prescrita si la
acción penal por delitos de lesa humanidad se considera imprescriptible. Así, ha determinado que ambas esferas -penal y civil- son ámbitos
distintos, pero complementarios de la reparación integral.
68