-25en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Décimo: Que, por último, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva también de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que, de aceptarse la tesis del recurso, quedarían inaplicadas. […] 70 95. En este caso, las acciones intentadas por las víctimas fueron de carácter civil, propiamente, y no consta que estuviesen aparejadas o relacionadas con algún proceso penal. De tal modo, y en consecuencia con su reconocimiento, la Corte entiende que los fundamentos del Estado para considerar imprescriptibles las acciones civiles de reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema, son aplicables a cualquier acción civil, independientemente de si ésta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha. Es decir, tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer. 96. Además, el Tribunal estima pertinente recordar que, en su Informe, la Comisión hizo notar que la defensa del Estado se había concentrado, durante el trámite del caso ante ella, en informar sobre su programa administrativo de reparaciones y las prestaciones recibidas por las víctimas; que la pretensión de éstas no era solicitar un examen en abstracto de convencionalidad de tal programa; y que no ha sido controvertido que las víctimas recibieran prestaciones en el marco de dichos programas. La Comisión consideró que las vías de reparación administrativa y judicial son complementarias y no excluyentes. 97. Al respecto, el Estado destacó que, en paralelo al cambio jurisprudencial referido, la Corte Suprema ha reconocido el carácter complementario que tienen las reparaciones económicas otorgadas mediante las leyes promulgadas desde la recuperación de la democracia en 1990 con las indemnizaciones obtenidas por la vía judicial, indicando que el otorgamiento de pensiones de la Ley Nº 19.123 no impide a las víctimas obtener indemnizaciones por la vía de la demanda indemnizatoria de daño moral, desestimando razonamientos que consideraban la reparación administrativa como excluyente de la reparación judicial. En efecto, en la referida jurisprudencia de la Corte Suprema se razona de la siguiente manera: […] Que estas mismas reflexiones impiden aceptar la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores obtuvieron pensiones de reparación de conformidad a la Ley N° 19.123 y sus sucesivas modificaciones, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional antes señalada y porque el derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, como también se razonó, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de otros preceptos de derecho patrio. La reglamentación invocada por el Fisco -que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación antes señalada, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley71. 98. En relación con la idoneidad de mecanismos de reparación a nivel interno, por ejemplo en Colombia, el Tribunal ha considerado que, en escenarios de justicia transicional, en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que pueden 70 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Chile. Sala Segunda. Sentencia de 26 de abril de 2017. Rol N 11767-2017. Disponible en: http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/ 71 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Chile. Sala Segunda. Sentencia de 20 de junio de 2016. Rol N 173-2016. Disponible en: http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/

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