-28108. La Comisión consideró que el Estado debe “reparar a las víctimas” y que, “como parte de
esta reparación, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para ofrecer un recurso judicial
efectivo para que las víctimas puedan presentar sus reclamos y obtener una decisión en materia
de reparaciones”, lo cual debe ser “independiente del programa administrativo”.
109. Por su parte, el representante planteó que el Estado defina “algún remedio jurídico rápido
y efectivo, administrativo o de cualquier naturaleza, que disponga las indemnizaciones que
correspondan”, cuya cuantía debería definirse por criterios internacionales y por estándares
actualmente aplicados por la judicatura chilena.
110. Según fue señalado (supra párr. 19), en su contestación el Estado consideró que las
decisiones pronunciadas en las causas judiciales instauradas por las víctimas tienen carácter de
cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos para dictar nuevas
sentencias, por lo cual la reparación adecuada sería una indemnización monetaria.
111. No obstante lo anterior, en sus alegatos finales el Estado solicitó al Tribunal que rechace las
medidas de reparación propuestas por la Comisión, que niegue la procedencia de una compensación
económica y que otorgue, en favor de las víctimas, las medidas de reparación no patrimoniales que
procedan. En este sentido, alegó que este Tribunal no se encuentra facultado para pronunciarse
acerca de daños ocasionados por los crímenes de lesa humanidad que dieron origen a las referidas
acciones civiles, ni tampoco sobre actos relativos a las investigaciones penales de dichos crímenes,
por cuanto esos hechos fueron excluidos del objeto del litigio por el representante y por la Comisión
y, además, porque la Corte no tiene competencia ratione temporis para pronunciarse sobre medidas
destinadas a reparar las vulneraciones de derechos cometidas durante el periodo de dictadura
militar. Alegó que esto está confirmado en jurisprudencia en casos anteriores respecto de Chile
relacionados con denegación de justicia en crímenes de lesa humanidad79. El Estado es del parecer
que la Corte aplique el mismo criterio que utilizó para resolver el caso Almonacid Arerellano y otros
vs. Chile y le solicitó que no considere el pago de indemnizaciones de perjuicios como medida de
reparación pertinente para las víctimas. Señaló que esta solicitud no representa una forma velada
de escapar de sus propias responsabilidades para con las víctimas de violaciones de derechos
humanos ocurridas durante la dictadura militar, sino que debe ser leída a la luz, precisamente, de
los esfuerzos desarrollados por el Estado a partir de 1990 para otorgarles reparación suficiente.
112. Al respecto, en sus observaciones finales la Comisión señaló que la restitución ha de
concederse siempre que esa posible y que ese componente es central en este caso, pero la
aproximación estatal lo convierte en ilusorio pese a ser posible por la naturaleza del caso. Así,
puesto que el Estado obligado no puede invocar disposiciones o dificultades de su derecho interno
para dejar de cumplir su obligación, la Comisión reiteró que las víctimas, si así lo desean, deben
contar con un recurso judicial para reclamar reparaciones judiciales, por lo que la Corte no debe
admitir el argumento del Estado según el cual es imposible jurídicamente llevar a cabo o reabrir los
procesos judiciales para dictar nuevas sentencias. Sin embargo, la Comisión también señaló que la
Corte podría disponer, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y el que implicaría habilitar
El Estado señaló que, si bien una posible alternativa es el pago de indemnizaciones, debe existir un vínculo causal entre el hecho
imputable (la vulneración a un derecho de la Convención) y el daño que se pretende reparar. Así, asumiendo que la Corte pueda definir la
obligación del Estado de indemnizar a las víctimas, sería requisito fundamental que la Comisión o los peticionarios hubiesen acreditado con
precisión qué daños se relacionan con las violaciones declaradas por este Tribunal, además de su cuantía. Sin embargo, la Comisión no solicitó
condenar al Estado al pago de indemnizaciones por eventuales daños materiales e inmateriales por la denegación de justicia por parte del Estado
y el representante tampoco solicitó medidas específicas de reparación pecuniaria; es decir, no aportaron medios probatorios para acreditar la
entidad de los daños sufridos. En razón de la inexistencia de acervo probatorio, no es posible para la Corte evaluar los montos concretos de
dichos daños en este caso, ni establecer su relación específica con los hechos y las violaciones a los derechos que generaron la responsabilidad
internacional del Estado, por lo cual resulta en extremo complejo condenarlo al pago de indemnizaciones. Señaló que así lo resolvió la Corte en
el caso Almonacid Arerellano vs. Chile, en el cual, además de no conceder indemnizaciones en razón de la ausencia de pruebas, respecto del
daño inmaterial estableció que –en virtud de las políticas reparatorias del Estado– las víctimas habían recibido diversos montos pecuniarios y que,
por tanto, no resultaba necesario ordenar el pago de indemnizaciones por ese concepto. Las políticas reparatorias a las que hizo referencia la
Corte en ese caso son las mismas señaladas por el Estado en el presente caso, en virtud de las cuales la mayoría de las víctimas (salvo cuatro)
han recibido y, en algunos casos, continúan recibiendo beneficios económicos, desde comienzos de la década de los noventa. Por lo anterior, la
sentencia de todos modos constituirá una forma de reparación.
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